REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2012-001367.

En el juicio que sigue el ciudadano ESTEBAN W. MONGES MONASTERIO, cédula de identidad nº 12.398.766, cuyos apoderados son los abogados: Diego Mejías y Douglas Rivas contra las siguientes personas: i) entidad de trabajo denominada: “ALITOUR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11/11/1975, bajo el n° 31, t. 73-A-Segundo; ii) ciudadano PEDRO J. STERN R., cédula de identidad nº 4.087.822; iii) ciudadana IVONNE C. PAPARONI M., cédula de identidad nº 3.941.269; iv) ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ G., cédula de identidad nº 6.814.987; v) ciudadano LUIS GONZÁLEZ G., cédula de identidad nº 6.973.911; vi) ciudadana GLORIA GONZÁLEZ G., cédula de identidad nº 5.970.988 y vii) ciudadana MARÍA T. SOSA, cédula de identidad nº 4.888.101; representados por los abogados: Beatríz Rojas, Herminia Peláez, Andreina Vetencourt, Johana de la Rosa, Víctor Ron, Santiago Gimón, José Gimón, Enrique Troconis, Carlos Flores y Carla Orejarena, este Tribunal dictó sentencia oral el 16/01/2013, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios para la mencionada entidad desde el 15/03/2005 hasta el 11/01/2012 cuando se retirara del cargo de asesor de viajes en el que cumplía un horario de 08:00 am/05:00 pm. con guardias en el horario comprendido de 05:00 pm/08:00 am. de lunes a viernes y los fines de semana las 24 horas, para lo cual le entregaban una computadora portátil y un teléfono móvil propiedad de la demandada; que efectuó un promedio de 02 guardias por mes que se las cancelaron a Bs. 600,00 cada una; que devengó un último salario normal por mes de Bs. 6.327,69 el cual era mixto por estar constituido por un “básico” de Bs. 2.618,54 + sobresueldo (Bs. 1.200,00) por 02 guardias mensuales + comisiones por los siguientes contratos:

10% = emisión de pasajes aéreos nacionales e internacionales
0,5% = venta de boletos nacionales e internacionales
0,5% = venta de paquetes turísticos
10% = venta de seguros de viajes

Que en los folios 11, 12, 13 y 14 de la pieza principal hace una relación de los 367 domingos de descanso y 367 sábados de descanso convencional en los cuales nunca le cancelaron el salario correspondiente al variable (comisiones); que su expatrono no le pagó prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales ni utilidades sobre la base del salario normal mixto, es decir, respetando la parte variable y que por ello demanda a la mencionada entidad y solidariamente a los ciudadanos: Pedro J. Stern R., Ivonne C. Paparoni M., Alejandro González G., Luis González G., Gloria González G. y María T. Sosa, para que le paguen la cantidad de Bs. 240.094,18 por los siguientes conceptos:

1.1.- Preaviso (art. 107 la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo );
1.2.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 LOT;
1.3.- Utilidades, vacaciones y bonos vacacionales;
1.4.- Sábados, domingos y feriados;
1.5.- Intereses de mora e indexación.

2.- La persona jurídica codemandada “Alitour c.a.” consignó escrito contestatario (folios 105 al 117 inclusive/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición:

2.1.- Se excepciona respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo alegando que fue el 01/05/2005; a los siguientes pagos: de las vacaciones y bonos vacacionales; y de las utilidades durante toda la relación de trabajo no llegando a completar el mes de enero de 2012 para tener derecho a utilidades fraccionadas de ese ejercicio 2012; y a los anticipos de prestaciones que ascienden a Bs. 28.300,00.

2.2.- Reconoce el cargo indicado por el peticionario, las funciones inherentes al mismo −cargo− en cuanto a que vendía toda gama de productos y servicios de viaje, que “se encargaba de ubicarle al cliente los cupos, reserva, venta de pasajes aéreos, reservación de hoteles, hospedaje, alquiler de vehículo, es decir, todo aquello conforme a diferentes paquetes de viajes turísticos, inclusive viajes o traslados de negocios”; el horario de 08:00 am/05:00 pm; que la relación laboral terminó el 11/01/2012 cuando se retirara y que devengara un salario “básico fijo” de Bs. 2.518,54 por mes.

2.3.- Niega que el demandante cumpliera un horario de guardias de atención al público de 05:00 pm/08:00 am; que prestare servicios en sus días de descanso tales como sábados, domingos y feriados, y que devengare comisiones derivadas de contratos de emisión de los pasajes aéreos nacionales e internacionales en un 10%, por venta de boletos nacionales e internacionales en un 0,5%, por venta de paquetes turísticos en un 0,5% ni por venta de seguros de viajes en un 10%. Asimismo, que existiere responsabilidad solidaria de parte de las personas naturales accionadas.

2.4.- Opone la compensación por deuda contraída por el demandante por la cantidad de Bs. 11.528,84 y por preaviso omitido.

3.- Las personas naturales codemandadas: Pedro J. Stern R., Ivonne C. Paparoni M., Alejandro González G., Luis González G., Gloria González G. y María T. Sosa, consignaron escrito contestatario (folios 91 al 103 inclusive/1ª pieza) asumiendo la siguiente postura:

3.1.- Oponen la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio por cuanto no fueron patronos del demandante.

3.2.- Niegan que existiere responsabilidad solidaria con la persona jurídica coaccionada y que adeuden lo reclamado.

4.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.1.- El reclamante promovió las siguientes pruebas:

Instrumentales:

4.1.1.- Original de documento privado que riela al folio 03 del cuaderno de recaudos o pruebas nº 02 (anexo “1”), que fuera reconocido por la representación de los accionados en la audiencia de juicio, por lo que se aprecia (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencia de la fecha de extinción de la relación de trabajo (11/01/2012) y de que el peticionario manifestó laboraría el preaviso.

4.1.2.- Original de documento privado (constancia de trabajo, anexo “2”) que compone el folio 04 del CP02, el cual fue desconocido en su firma por los coaccionados en la audiencia de juicio y no demostrada su autenticidad con la prueba de cotejo correspondiente (art. 87 LOPT), se desestima del proceso.

4.1.3.- Originales de documentos privados (recibos de pagos, anexos “3” al “10” inclusive) que combinan los folios 05 al 84 inclusive del CP02, no fueron desmentidos por los demandados y por ello, se valoran (arts. 10 y 78 LOPT) como demostraciones de los pagos que la entidad de trabajo demandada le hiciera por concepto de salarios 2006, 2007, Bs. 2.400,00 por utilidades 2007, Bs. 3.120,00 por utilidades 2008, Bs. 3.600,00 por utilidades 2009, salarios 2008, Bs. 1.717,10 por vacaciones y bono vacacional 2008, salarios 2009, 2010 y 2011.

4.1.4.- Estados de cuentas bancarias (anexos “11”, “12” y “13”) que conforman los folios 85 al 115 inclusive del CP02 y que son desestimados por tratarse de documentos emanados de tercero (Banco de Venezuela) que no fueron ratificados en juicio según lo exige el art. 79 LOPT.

4.1.5.- “Impresión de los reportes (…) de control informático remitido por la empresa a través del correo corporativo” (anexos “14”) que se ajustan a los folios 116 al 264 inclusive del CP02.

Con especial referencia a las informaciones contenidas en mensajes reproducidos en formato impreso y transmitidos por los denominados correos electrónicos, el Tribunal subraya que de la lectura del segundo aparte del art. 4° de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, puede concedérseles la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley para las copias o reproducciones fotostáticas (“La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso”), pero al ser objeto de impugnación en la audiencia de juicio por parte de la representación de los accionados, se considera que debió, la parte actora promovente de los mismos, demostrar su certeza con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su autenticidad. En otras palabras, debió justificar que el mensaje electrónico proviene, inalteradamente (confiabilidad), de una persona determinada o de su computador. Por ello es que al no resultar demostrada la autenticidad de dicha información contenida en mensajes de datos y reproducida en formatos impresos, se excluyen del proceso en atención al fallo nº 290 del 26/03/2010 de la SCS/TSJ, en el cual se estableció lo siguiente:

“Tal documento fue impugnado por el actor, respecto a los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor, al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio”.

4.1.6.- Igual suerte y por las mismas argumentaciones con las cuales se desestimaran las instrumentales en el aparte que antecede (4.1.5.), se descartan los “reportes impresos (…) del Sistema Administrativo de Agencias de Viaje de Alitour (SADAV), bajado del servidor o sistema de computadoras de ALITOUR C.A.” (anexos “15” al “22” inclusive) que rielan a los folios 03 al 210 inclusive del CP03; 02 al 234 inclusive del CP04; 02 al 193 inclusive del CP05; 03 al 203 inclusive del CP06; 03 al 281 inclusive del CP07 y 03 al 217 inclusive del CP08.-

Exhibiciones:

4.1.7.- En lo que concierne a la exhibición de los recibos de pagos de salarios, la entidad de trabajo demandada adujo que ya constaban en los autos, por lo que se tienen como exactos los textos de los −recibos de pagos de salarios− que rielan en el CP02 y que ya fueran apreciados en el aparte 4.1.3 de este veredicto.

En lo que se refiere a las exhibiciones de los recibos de las presuntas comisiones (las de las supuestas guardias fueron denegadas en auto de fecha 06/08/2012, folios 127 y 128/1ª pieza), este Tribunal destaca que la información contenida en mensajes de datos y reproducida en formatos impresos fue desestimada en los apartes 4.1.5 y 4.1.6, por lo que al quedar controvertida la existencia de tales documentos no es posible, ante la falta de exhibición, aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el art. 82 LOPT en obsequio a la s. nº 1.468 del 02/10/2008 dictada por la SCS/TSJ. Por tanto, en nada favorece al demandante la no exhibición de estas instrumentales.

Requerimiento de informes:

4.1.8.- Al “Banco de Venezuela” (folios: 144 al 252 inclusive/1ª pieza) y que no fuera objetado por los accionados en la audiencia de juicio, sin embargo solo refleja depósitos bancarios más no que correspondan a comisiones o guardias. Sin embargo, uno de los apoderados de los coaccionados reconoció en la audiencia de juicio que emanan de la entidad de trabajo reclamada los que aparecen como “PAGO DE NÓMINA”.

Testigo:

4.1.9.- Antonieta Cione quien declaró que es cliente de las que compra boletos a la empresa “Alitour c.a.” para poder viajar y que el demandante le facilitara un número telefónico para cualquiera problema que se le presentara durante las 24 horas del día en el aeropuerto y así poder comunicarse para que le solucionaran el inconveniente. A las repreguntas respondió que compraba boletos una (1) o dos (2) veces al año y que no le consta cuánto devengaba el accionante, lo cual es suficiente para desecharla porque nada aporta sobre la preexistencia de las comisiones o guardias reclamadas.

4.2.- La entidad de trabajo reclamada promovió:

Instrumentales:

4.2.1.- Original de documento privado (solicitud de empleo, anexo “B”) que constituye el folio 03 del CP01, que no fue desconocido por el demandante en la audiencia de juicio y por ello, se valora (arts. 10 y 78 LOPT) como demostración que el 01/05/2005 inició la relación de trabajo.

4.2.2.- La copia (anexo “C”) que acopla al folio 05 del CP01 ya que fue apreciada en el aparte 4.1.1 de este fallo.

4.2.3.- Originales de documentos privados (recibos de pagos, anexos “D”, “F” y “G”) que corren insertos a los folios 07 al 210 inclusive del CP01, fueron reconocidos por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio y por ello, se aprecian (arts. 10 y 78 LOPT) como demostraciones de los pagos que la entidad de trabajo demandada le hiciera por los siguientes conceptos: salarios; Bs. 1.144,89 por vacaciones y bono vacacional 2006; Bs. 1.783,87 por vacaciones y bono vacacional 2007; Bs. 1.717,10 por vacaciones y bono vacacional 2008; Bs. 2.160,00 por vacaciones y bono vacacional 2009; Bs. 2.217,32 por vacaciones y bono vacacional 2010; Bs. 2.942,09 por vacaciones y bono vacacional 2011; Bs. 2.388,00 por utilidades 2007; Bs. 1.552,00 por utilidades 2008; Bs. 3.582,00 por utilidades 2009; Bs. 4.275,00 por utilidades 2010; Bs. 5.732,00 por utilidades 2011; Bs. 1.200,00 por “adelanto de prestaciones”; Bs. 4.000,00 por “anticipo de mis prestaciones”; Bs. 1.600,00 por “anticipo de mis prestaciones”; Bs. 2.700,00 por “anticipo de mis prestaciones”; Bs. 2.200,00 por “anticipo de mis prestaciones”; Bs. 3.600,00 por “anticipo de mis prestaciones”; Bs. 4.000,00 por “anticipo de mis prestaciones”; Bs. 3.000,00 por “anticipo de mis prestaciones” y Bs. 6.000,00 por “anticipo de mis prestaciones”.

Requerimiento de informes:

4.2.4.- Al “Banco de Venezuela” (folios: 144 al 252 inclusive/1ª pieza) ya fue apreciado en el aparte 4.1.8 de este fallo.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

5.- De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

5.1.- El demandante Esteban Monges orientó su pretensión contra varias personas, una jurídica y varias naturales (ciudadanos: Pedro J. Stern R., Ivonne C. Paparoni M., Alejandro González G., Luis González G. y María T. Sosa), por lo que se advierte lo siguiente:

Si bien es cierto que el 07/05/2012 entró en vigencia el art. 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que los accionistas de las entidades de trabajo son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, norma esta que mal puede calificarse de ley de procedimiento “ex” art. 23 constitucional, no menos cierto es que las partes no discuten que el vínculo de trabajo vino a menos el 11/01/2012, es decir, antes del −07/05/2012− vigor de la LOTTT, por lo que en este caso se hace obligante manejar el criterio de la SCS/TSJ en s. n° 782 del 04/05/2006 en cuanto a que al no quedar demostrada la prestación personal de servicios del demandante Esteban Monges a los ciudadanos Pedro J. Stern R., Ivonne C. Paparoni M., Alejandro González G., Luis González G. o María T. Sosa, no existió relación laboral entre ellos y por tanto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por estas personas naturales codemandadas. Así se declara.

5.2.- Por la forma en la cual la persona jurídica codemandada “Alitour c.a.” diera contestación a la demanda conviniendo que el pretendiente fue su trabajador, esta Instancia pasa a resolver de la siguiente manera:

El accionante reclama sobre la base de un vínculo que se extendiera, según él, desde el 15/03/2005 hasta el 11/01/2012 y la demandada demostró que se inició el 01/05/2005, por lo que cualquier concepto que procediera se calculará honrando ese período desde el 01/05/2005 hasta el 11/01/2012 (06 años, 08 meses y 10 días).

5.3.- Además, argumentó que devengara un salario mixto constituido por un “básico” + sobresueldo por guardias + comisiones, lo cual siendo su carga no alcanzó a probarlo. Sin embargo, el apoderado de la demandada reconoció que su mandante depositaba al actor lo que aparece en el requerimiento de informes cursante a los folios: 144 al 252 inclusive/1ª pieza como “PAGO DE NÓMINA”, cuyos montos no coinciden totalmente con los que aparecen en los recibos de pagos producidos por ambas partes evidenciándose que hubo montos adicionales que deben ser considerados como parte del salario normal pero no referidos a guardias o comisiones. Sobre la base de estos extremos se analizan los petitorios libelares:

5.4.- Preaviso art. 107 LOT.-

Sorprende que el accionante reclame un derecho que tendría en todo caso su expatrono y que en este asunto lo invocó −el expatrono−, por lo que probado que aquél se retiró omitiendo trabajar el preaviso establecido en el art. 107 LOT, se ordena descontarle 30 días (por 06 años, 08 meses y 10 días de servicios) de indemnización por preaviso omitido y sobre la base del último salario normal por día a determinar en las experticias complementarias a practicar en este proceso.

5.5.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.-

Fecha ingreso = 01/05/2005
Fecha egreso = 11/01/2012
Forma extinción = retiro

Período Días
01/05/2005 – 01/05/2006 45
01/05/2006 – 01/05/2007 62
01/05/2007 – 01/05/2008 64
01/05/2008 – 01/05/2009 66
01/05/2009 – 01/05/2010 68
01/05/2010 – 01/05/2011 70
01/05/2011 – 11/01/2012 72

De allí que se ordena el cálculo de 447 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, sobre la base de los salarios normales de cada mes que aparezcan en el requerimiento de informes cursante a los folios: 144 al 252 inclusive/1ª pieza como “PAGO DE NÓMINA”, en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios, nóminas u otros asientos de la empresa demandada donde conste lo percibido realmente por el extrabajador en esas oportunidades, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales sobre la base de 15 días por año las primeras –utilidades– y de 07 días + 01 por cada año las segundas –bonos vacacionales–.
En los períodos que no se encuentren registros, el experto tomará en consideración lo aludido en cada caso en el contexto libelar.
Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

5.6.- Vacaciones y bonos vacacionales.-

Período Días de Vacaciones
01/05/2005 – 01/05/2006 15
01/05/2006 – 01/05/2007 16
01/05/2007 – 01/05/2008 17
01/05/2008 – 01/05/2009 18
01/05/2009 – 01/05/2010 19
01/05/2010 – 01/05/2011 20
01/05/2011 – 11/01/2012 13,33

Período Días de Bonos Vacacionales
01/05/2005 – 01/05/2006 07
01/05/2006 – 01/05/2007 08
01/05/2007 – 01/05/2008 09
01/05/2008 – 01/05/2009 10
01/05/2009 – 01/05/2010 11
01/05/2010 – 01/05/2011 12
01/05/2011 – 11/01/2012 08
De allí que se ordena el cálculo de 183,33 días por vacaciones y bonos vacacionales sobre la base del último salario normal y diario que resulte de la experticia complementaria que antecede.
En los períodos que no se encuentren registros, el experto tomará en consideración lo aludido en cada caso en el contexto libelar.
Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

5.7.- Utilidades.-

Período Días
01/05/2005 – 31/12/2005 10
01/01/2006 – 31/12/2006 15
01/01/2007 – 31/12/2007 15
01/01/2008 – 31/12/2008 15
01/01/2009 – 31/12/2009 15
01/01/2010 – 31/12/2010 15
01/01/2011 – 31/12/2011 15
01/01/2012 – 11/01/2012 00

En consecuencia, se impone que el mismo perito contable calcule 100 días por utilidades sobre la base de los salarios normales de cada año que resulten de la experticia complementaria del fallo que antecede.
En los períodos que no se encuentren registros, el experto tomará en consideración lo aludido en cada caso en el contexto libelar.
5.8.- Sábados, domingos y feriados.-

Estos días se demandaron sobre la base del devengo de comisiones y guardias que no fueron evidenciadas en este juicio y por ello, se declaran no ha lugar.

5.9.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

6.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Esteban W. Monges Monasterio c/ la entidad de trabajo denominada: “Alitour c.a.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

447 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 183,33 días de vacaciones y bonos vacacionales + 100 días de utilidades, a determinar mediante las experticias complementarias del fallo que se impusieran.

Del monto total que resulte de las experticias complementarias ordenadas se deducirá lo siguiente: 30 días de indemnización por preaviso omitido y sobre la base del último salario normal por día que resulte de la experticia complementaria a que se refiere el aparte 5.5. de este fallo; Bs. 1.144,89 por vacaciones y bono vacacional 2006; Bs. 1.783,87 por vacaciones y bono vacacional 2007; Bs. 1.717,10 por vacaciones y bono vacacional 2008; Bs. 2.160,00 por vacaciones y bono vacacional 2009; Bs. 2.217,32 por vacaciones y bono vacacional 2010; Bs. 2.942,09 por vacaciones y bono vacacional 2011; Bs. 2.388,00 por utilidades 2007; Bs. 1.552,00 por utilidades 2008; Bs. 3.582,00 por utilidades 2009; Bs. 4.275,00 por utilidades 2010; Bs. 5.732,00 por utilidades 2011; Bs. 1.200,00 por “adelanto de prestaciones”; Bs. 4.000,00 por “anticipo de mis prestaciones”; Bs. 1.600,00 por “anticipo de mis prestaciones”; Bs. 2.700,00 por “anticipo de mis prestaciones”; Bs. 2.200,00 por “anticipo de mis prestaciones”; Bs. 3.600,00 por “anticipo de mis prestaciones”; Bs. 4.000,00 por “anticipo de mis prestaciones”; Bs. 3.000,00 por “anticipo de mis prestaciones” y Bs. 6.000,00 por “anticipo de mis prestaciones”.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (11/01/2012), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (11/01/2012) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (20/04/2012, “vid.” folios 53 y 54/1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

6.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT.

6.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso” pues los días 21, 22 y 23 de enero de 2013 no se computan (ver auto de fecha 24/01/2013 en el folio 02/2ª pieza).

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el lunes veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
NELLY BOLÍVAR.

En la misma fecha y siendo las dos horas con cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,
NELLY BOLÍVAR.
Asunto nº AP21-L-2012-001367.
02 piezas + 08 cuadernos de pruebas.
CJPA ∕ nb ∕ mg.-