REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-3249

PARTE ACTORA: JULIAN ALFREDO DUQUE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.777.933.

APODERADO DE LA ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ y LISBETH ROJAS SUAZO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en Inpreabogado bajo los números: 63.410 y 148.078.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A. (RESTAURANT VERANDA), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 68, Tomo 1608-A, Cto.

APODERADO DE LA DEMANDADA: JESUS LEOPOLDO, inscrito en el IPSA bajo el No. 97.802

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS


I
En fecha 08 de enero de 2013, se le asigna el presente expediente a este Juzgado, mediante distribución efectuada por la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su tramitación. Por auto de fecha 11 de enero de 2013, se da por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal 34º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, pasa a pronunciarse este Juzgado en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de diciembre de 2012 es celebrada la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual el Juzgado 34º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que no compareció a dicho acto, la representación legal ni judicial de la parte demandada, empresa ORGANIZACIÓN MAZDA C.A. (RETAURANT VERANDA). En consecuencia, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Asimismo, se ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio a los fines de la continuación del proceso.

En fecha 17-12-2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Leopoldo, inscrito en el IPSA bajo el No. 97.802, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión contenida en el acta ya reseñada de fecha 12 de diciembre de 2012.

En fecha 21-12-2012, el Juzgado 34º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por concluida la Audiencia Preliminar, y, visto que transcurrieron los 05 días para la contestación a la demanda, ordenó la remisión del presente asunto al Juez de Juicio, a los fines de la decisión de la causa.

Se destaca que en relación a la apelación presentada por la parte demandada, en contra de la decisión contenida en el acta ya reseñada de fecha 12 de diciembre de 2012, el mencionado juzgado estableció: “…este Tribunal le informa que sobre la misma se pronunciará el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la causa…”.

II

Ahora bien, este Juzgado se considera incompetente para pronunciarse sobre dicha apelación en base a las siguientes consideraciones:

La apelación fue interpuesta directamente ante el Juzgado 34º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, se destaca que el proceso laboral, cuenta en primera instancia con dos etapas perfectamente diferenciadas, siendo obligatoria la presencia de las partes en la audiencia preliminar a los fines de que éstas encuentren una solución concertada y auspiciada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo obvio que hay casos planteados ante los Juzgados Laborales, como es la acción de amparo constitucional y las acciones de nulidad contra providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, que se interpondrán directamente ante un Juzgado de Juicio o de los recursos de invalidación que se plantean directamente ante el tribunal que ha dictado el fallo que se pretende invalidar.

La competencia funcional corresponde a los Organismos Judiciales de diversos grados, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada una de los cuales le corresponde una función, cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer de las diferentes atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga a cada tribunal en una misma instancia procesal, siendo que las disposiciones legales que sirven de base a la misma, son las mismas que las previstas para la competencia material, es decir, son aquellos tribunales que tienen la misma competencia por la materia, pero cumplen funciones distintas dentro del proceso, cabe señalar entre ellos los tribunales con competencia en materia del trabajo, dada la estructura del proceso laboral actual.

En ese sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 15, dispone: “Los Tribunales del Trabajo se organizaran, en cada circuito judicial en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo….”. Asimismo, los artículos 16, 17 y 18 ejusdem, establecen expresamente lo que corresponde conocer a cada Juzgado así como la competencia de cada uno de ellos.


En este mismo orden de ideas, el autor Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera:


“...cuando la ley confía a un juez una competencia funcional, exclusiva…la característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela).



Según el mismo autor, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

Los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, son Tribunales de Primera Instancia pero con competencias y funcionales distintas.
De allí que, el respeto al principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas del trabajo.


En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa y que la nulidad originada por la falta de competencia no es saneable, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa.


En atención al caso de autos, es importante entonces acotar, que el Juez de Primera Instancia 34º Sustanciación Mediación y Ejecución, debió pronunciarse en ambos efectos sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, aún y cuando declaró la incomparecencia del demandado a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, decretando la culminación de tal acto y ordenando la remisión a juicio del expediente.

En consecuencia, se observa que es competencia funcional exclusiva del Juzgado de Primera Instancia 34º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 17 de diciembre de 2012 (ver folio 107 y 108), dicha competencia es improrrogable, especifica, ya que la apelación fue interpuesta directamente y contra una decisión del mismo tribunal. Es una función extraña a la que la ley procesal le ha señalado a este Juzgador, admitir o no una apelación en contra de una decisión emitida por otro Juzgado. Un eventual pronunciamiento sobre la admisión de dicha apelación por este Juzgador seria nulo e ineficaz. ASI SE ESTABLECE.

En base a lo anteriormente expuesto, es forzoso para éste Sentenciador ordenar la devolución del presente expediente al Juzgado 34º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se pronuncie sobre la admisión o no de la apelación de fecha 17-12-2012, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Leopoldo, inscrito en el IPSA, en contra de la decisión contenida en el acta ya reseñada de fecha 12 de diciembre de 2012. ASI SE DECLARA.

III


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


ÚNICO: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL de este juzgado para conocer sobre la admisión o no de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2012 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Leopoldo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.802, en contra de la decisión contenida en el acta de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado 34º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y como consecuencia de ello, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN del presente expediente al mencionado juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión o no de apelación antes referida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2013. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,