REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho ( 08 ) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 152º


ASUNTO: AP21-L-2011-003513


PARTE ACTORA: JONATHAN ALEJANDRO RUIZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.585.350.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, ANA DIAZ, MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, entre otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.564, 76.626, 92.909, 89.525, 102.750,49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52600 y 57.907, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: OFICINA TECNICA HERNNADO RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de Octubre de 1983, bajo el N° 95, tomo 22-B-pro.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINDA ALAVREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.031.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de Julio de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 21 de diciembre de 2012, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La representación judicial del accionante indica en el escrito libelar que su representado trabajó presto servicios subordinados e ininterrumpidos para la demandada, desde el 26 de Octubre de 2010, ocupando el cargo de obrero, devengado un ultimo salario de 1.861,50, equivalente a un salario diario de sesenta y dos bolívares, laborando de lunes a lunes en un horario de 7:00 am a 6:00 pm, hasta el día 16 de enero de 201, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causa contempladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso de conformidad con el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo, penalización. Bono asistencial, mas dos bonos de asistencial cada uno por 6 días (nov y Dic), intereses de prestaciones sociales, interese moratorios, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 6.422,35.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


La representación judicial de la demandada.

Niega, rechaza y contradice la existencia de una relación laboral entre el accionante y la demandada.

Niega, rechaza y contradice que el demandante ingreso a prestar servicios personales, bajo la subordinación de la demandada en fecha 26 de octubre de 2010.-

Niega, rechaza y contradice la fecha de egreso el 16 de enero de 2011, que hubiere laborado por un tiempo de tres meses.-


Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora pago alguno por concepto prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso de conformidad con el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo, penalización. Bono asistencial, mas dos bonos de asistencial cada uno por 6 días (nov y Dic), intereses de prestaciones sociales, interese moratorios, así como el monto total demandado.

Asimismo opuso de forma subsidiaria la excepción perentoria de la prescripción de la acción, por cuanto el demandante alega en el escrito de libelar que la fecha de egreso fue el 16 de enero de 201, ya que fue despedido injustificadamente y la fecha de interposición de la demanda fue el 11 de julio de 2011, el demandante tenia hasta el 16 de enero de 2012 para interponer la demanda y dos (02) meses para practicar la notificación de la demandada a los fines de interrumpir la prescripción, tal como lo establece el articulo 61 y 64 de la derogada Ley, es decir que los dos meses se cumplían el 16 de marzo de 2012 y no fue hasta el 24 de julio de 2012, cuando efectivamente se llevo a cabo la notificación de la demandada, por lo que transcurrió un (01) año, seis (06) meses y ocho días.-

IV
Tema de Decisión

Corresponde a este Juzgado, corresponde determinar si el accionante era trabajador de la empresa demandada, si se le aplica la presunción laboral vista la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada, si prestaba servicio a la parte demandada, si estaba bajo dependencia o subordinación, así mismo, determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada

V
Pruebas Aportadas por la Parte Accionante


Mérito Favorable De Autos:

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Documentales:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 64 al 86 del expediente, que comprenden copias de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Área Metropolitana de Caracas (sede Norte), en consecuencia, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no prueban la relación laboral entre el actor y la demandada.


VI
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada


Principio de la Comunidad de la Prueba:

En relación a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el Principio de la Comunidad de la prueba no es un medio de prueba propiamente dicho. ASÍ SE ESTABLECE.

Invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas: Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-



VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, debe este Juzgado determinar el tipo de relación que unió a la actora con la empresa demandada, para ello debe quien decide, conocer sobre el fondo de la presente controversia.

Ahora bien acogiendo criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sala de Casación Social de cómo delimitar la carga de la Prueba en la presente causa, dicha Sala en Sentencia Numero 318 de fecha 22 de abril del año 2005,con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció que cuando la parte accionada niegue la prestación de servicio, corresponde a la parte actora probar la prestación del servicio personal para que pueda aplicar la presunción de laboralidad, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, de lo declarado por la demandada tanto en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, al negar la relación laboral que vinculase a la actora con la demandada, en consecuencia es a la actora a la que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada supra. Ahora bien, de los elementos probatorios aportados a los autos, puede observarse la no existencia de los elementos característicos de una relación de trabajo: ajenidad, dependencia y salario, pues observa este Juzgador, que no rielan a los autos elementos probatorios que demuestren la relación de trabajo.-
Por todo lo indicado ut supra este Juzgador al analizar la petición de la accionante, observa lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social antes señalada, quedando establecida la inexistencia de la prestación de servicios ni la relación laboral entre la accionante y la empresa demandada, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-


VIII
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por JONATHAN RUIZ contra OFICINA TECNICA HERNANDO RODRIGUEZ GONZALES, debidamente identificado en autos. SEGUNDO: se condena en costa a la parte actora.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA


Nota: En el día de hoy, siendo las dos de la tarde (10:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA