REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de Enero de dos mil trece (2013)
202 º y 153°


ASUNTO: AP21-L-2011-006515

PARTE DEMANDANTE: ILEANA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.065.228.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA NODA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nro.71.541.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YASENIA GONZALEZ y MARIANELLA SERRA, inpreabogado Nros. 102.809 y 112.060 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 30-12-2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 10-01-2012, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día siguiente el 10 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte reclamada.

En fecha 24de Mayo de 2012, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, concluyendo el 16-10-2012, ordenándose la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte reclamada dio contestación a la demanda, y en fecha 23-10-2012, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, por lo que, en fecha 31-10- 2012, este Juzgado dio por recibido el expediente, y el 7-11-2012 del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada para la fecha de 18-12-2012. Llevándose a cabo el debate oral de Juicio en la fecha pautada, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, para luego dictarse el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, declarándose CON LUGAR la acción de estabilidad propuesta, así que, estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que en fecha 17-03-2008, comenzó a prestar servicios personales y subordinados, bajo contrato ordinario de trabajo a tiempo indeterminado, para la el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores, bajo la supervisión u orden del ciudadano Rubén Molina, desempeñando el cargo de INTERNACIONALISTA, realizando labores inherentes al mismo, dentro un horario de trabajo de 9:00 am a 5:00pm, devengando un salario de Bs. 4.792 mensual, y que en fecha 29-12-2011, siendo las 11:00 am fue despedida por la ciudadana mencionado ciudadano Rubén Molina en su carácter de Director General, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de acontecimientos, antes de la verificación del despido ilegal que hoy se reclama el actual accionante acude a esta sede jurisdiccional amparándose en el procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que tal despido sea calificado como “injustificado” conforme a la ley sustantiva laboral vigente, siendo ello su postura procesal básica, solicitando se declare la presente acción CON LUGAR, con la orden por parte de este Despacho, al reenganche y pago de salarios caídos.


Alegatos de la parte demandada:

Inicia su defensa oponiendo la improcedencia de la demanda por calificación de despido en atención que la actora se vinculo con el Ministerio a través de cuatro (4) contratos, iniciando la prestación de servicios personales en fecha 17-3-2008, desempeñando en cargo de Internacionalista y culminando dicha prestación de servicios el 31-12-2011, conforme se dispuso en la cláusula contractual cuarta.
Que no obstante la cantidad de contratos suscritos entre las partes, se convino desde el inicio que la naturaleza sería temporal, determinada por la necesidad del servicio personal altamente calificado para la realización de tareas propias y exclusivas al funcionamiento del Ministerio y en consideración a su área de conocimiento y competencia en procesos de negociación en el marco de las naciones unidad y de la agencia ambiental internacional, regional y nacional, dominio de la legislación ambiental y de mecanismos de cooperación para la identificación de oportunidades de financiamiento multilateral; coordinación y seguimiento de la Comisión Nacional permanente de la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica, entre otros, en total correspondencia con lo dispuesto en el literal a) del articulo 77 y del art. 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el art. 26 de su Reglamento General.
Finalmente, la condición de contrato a termino fue reiterada en la cláusula décima segunda, estipulación contractual ésta que se encuentra en perfecta consonancia con el criterio jurisprudencial en las Salas Constitucional y Social en sentencias de fechas 14-11-2007 y 31-03-2011, respectivamente, referido a que el contrato no constituye un modo de ingreso a la carrera funcionarial, razón por la que el procedimiento de calificación de despido resulta improcedente.
Luego de la exposición de sus excepciones y defensas, la parte demandada solicito al Tribunal que declare SIN LUGAR la presente demanda por calificación de despido y pago de salarios caídos con los demás pronunciamientos de ley.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

La parte actora trajo a los autos instrumentos que rielan desde el folio 94 al 116. La parte demandada no hizo observaciones, de allí que se pasa a valor el material probatorio de la forma que sigue: Marcados A, B, C y D, cursan copia de contratos de trabajo celebrados por las partes. El primero con vigencia entre el 17 de marzo al 31-12-2008, con expresa mención que se trata de un contrato por tiempo determinado para prestar sus servicios como APOYO PROFESIONAL, estableciéndose en la cláusula segunda un periodo de prueba por 90 días. El segundo contrato, se trata de un contrato por prestación de servicios para desempeñarse como Internacionalista, para ejecutar una serie de labores propias descargo que se describen en la cláusula segunda. En la cláusula cuarta se vuelve a expresar la naturaleza a tiempo determinada de la relación con fecha de inicio desde su firma hasta el 31-12-2009. El tercer contrato, tuvo el mismo objeto y condiciones del segundo contrato, con inicio el 4-1-2010 y termino el 31-12-2010; y el cuarto contrato se destaca la expresa mención del periodo de prueba en la cláusula segunda, no obstante su naturaleza atiempo determinado prevista en la cláusula cuarta, con inicio desde el 1-2-2011 al 31-12-2011. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se les otorgan valor probatorio, de conformidad con lo establecido ene los artículos 10 y 82 de la LOPTRA, y así se establece.

Exhibición de documentos: Los contratos de trabajo ya constan en el expediente; sin embargo, el resto de los instrumentos no le fueron suministrados a la representación judicial de la demandada para su exhibición. Razón por la que la parte actora solicito la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA.
Con relación a los instrumentos que cursan copias marcadas E, F, G, H, la parte demanda ante la intimación a exhibir los mismos, no cumplió su carga, de forma tal que debe prosperar la aplicación de la consecuencia jurídica sancionada en el art.82 ejusdem. Sin embargo, observa este Juzgado que dichos instrumentos no aportan nada a la resolución de la controversia, de allí que deben ser desechado del proceso y así decide.

Pruebas del Demandado: Instrumentos que rielan 64 al 89. La arte actora no hizo observaciones a las pruebas, de allí que este Juzgado pasa a valorarlas de la forma siguiente: Marcados A, rielan copias certificadas de los contratos de trabajo celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela y la demandante, cuyo mérito probatorio se da por reproducido. Y con relación al instrumento marcado B copia certificada de la Justificación de la contratación de la ciudadana Ileana Villalobos, señalándose “Con el ajuste de la Dirección”; el marcado B1 se indica como justificación “Es la encargada por parte de esta Coordinación del Grupo de Trabajo Interinstitucional sobre Mares y Océanos, Derecho al Desarrollo y de los temas vinculados a desarrollo sostenible, desastres naturales, bosques, diversidad biológica y cambio climático, entre otros. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se les otorgan valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, y así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, es tarea de esta Juzgadora la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la contradicción expuesta por ambas partes desde la lectura del libelo de demanda así como de su contestación. En tal sentido, el tema a decidir es: 1) La naturaleza del contrato de trabajo; 2) El despido, su Justificación, y la procedencia en el reenganche y pago de salarios caídos, y ASI SE ESTABLECE.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídos y analizados los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Para determinar la presunta ilegalidad en la finalización del vinculo jurídico de demostrada naturaleza laboral entre la ciudadana Ileana Villalobos y la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario la operación anterior de establecer la naturaleza jurídica de la relación que vinculo a las partes, es decir, si el contrato fue a tiempo determinado, como lo afirmó la demandada, para luego analizar, sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos. En tal sentido, devenido del estudio particular de la causa sub examine, debe iniciarse el examen con la carga que tiene la demandada de probar el presupuesto fundamental de su defensa.

Devenido de lo anterior, y quedando excluido del controvertido que la accionante mantenía una relación de trabajo con la demandada desde el 17-03-2009 hasta la fecha del despido de presunta ilegalidad, ocurrido el 29-12-2011.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Carta Magna, en el cual se establece el concurso público como requisito indispensable para ingresar a la Administración como funcionario público, no obstante permite la posibilidad a la Administración Pública de desarrollar su actividad mediante la contratación de personal, Así también, dispone el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, como prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en la interpretación realizada de las normas antes señaladas, la función pública puede ser ejercida ya sea mediante el desempeño de un cargo público conforme a las disposiciones contenidas la Ley del Estatuto de la Función Pública, y también mediante las relaciones de empleo público bajo la modalidad del contrato de trabajo bajo el imperio de la legislación laboral ordinaria, que en atención al criterio de temporalidad, es la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo debe advertirse muy especialmente, que la administración al requerir del servicio bajo esta modalidad de vinculación, se insiste, fuera del campo de la relaciones de empleo público- debe atender a los limites que impone la aplicación de las normas en materia presupuestaria, que impide a celebrar contratos de cualquier naturaleza, por un tiempo que exceda del ejercicio fiscal correspondiente, que se inicia el 1 de enero y culmina el 31 de diciembre del año respectivo. En ningún modo, la limitación en el tiempo por esta razón –el presupuesto- determina la naturaleza determinada del contrato de trabajo, como lo pretende la parte accionada.
Así también es necesario establecer de forma clara que, de considerar este Juzgado que la naturaleza del contrato fue por tiempo indeterminado, y por ende, prosperar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, no se está imponiendo a la administración a modificar el estatus o condición de la accionante de contratada para pasar a ser funcionario público, pues el reestablecimiento de la situación jurídica, no supone vulnerar el principio contenido en el art. 146 constitucional. Entender lo contrario sería dejar sin fundamento todas contrataciones que hace a diario no solo la administración pública sino en sentido amplio, todo el Estado.
Constituye factor decisivo en la naturaleza del contrato de trabajo, los hechos que llevaron a las partes a fijar un tiempo de duración del contrato; hechos que han sido regulados por la legislación laboral teniendo presente que son supuestos de excepción al principio de la conservación de la relación laboral, dándole preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, según lo consagrado en el aparte ii) del literal d) del art.9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bajo este principio y atendiendo a la voluntad expresada en los contratos de trabajo valorados en el capitulo II de este fallo, se observa que si bien se obligaron en una relación laboral a tiempo determinado, porque así lo expresaron en los sucesivos contratos, también se observa, que pactaron al inicio de la relación de trabajo, un periodo de prueba de 90 días continuos, lo cual evidencia una palpable contradicción, toda vez que el periodo de prueba solo es posible en las relaciones de trabajo a tiempo indeterminado. Ello, así la solución al caso de autos en el que se encuentra en juego el derecho a la estabilidad de la ciudadana Ileana Villalobos, es la aplicación directa de los principios constitucionales de contenido laboral:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno” (...). (Subrayado del Tribunal).


Por otra parte, la ley sustantiva laboral establece la posibilidad de celebrar contratos de trabajo por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, pero establece una restricción en el Artículo 77 para la celebración de los contratos a tiempo determinado:

“Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.” (Negrillas del Tribunal).

En el caso que se examina la parte demandada asumió la carga de la prueba con relación a los supuestos que autorizan la celebración de contratos a término conforme a la regla contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no cumpliendo en criterio de este Juzgado con la mencionada carga. Más bien, los contratos en cuestión, evidencian todo lo contrario, esto es, que la trabajadora demandante desempeñaba funciones propias de un trabajador permanente con funciones propias de la actividad administrativa atribuida al Ministerio, y no de labores extraordinarias que indiquen que por la naturaleza de su servicio requiriese ser contratado por tiempo determinado, contrataciones éstas que conforme al Artículo 77 constituyen excepciones, como se ya se expuso ut supra, deben ser aplicadas en forma restrictiva de acuerdo al principio de indisponibilidad, por lo que a juicio de quien decide se vulneraron las disposiciones contenidas en los artículo 89 constitucional y 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Todo lo anterior produce el convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa, por lo cual se declara la presente demanda Con Lugar, y en consecuencia se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana ILEANA VILLALOBOS, suficientemente identificada en autos, para que se desempeñe como Internacionalista, en idénticas condiciones a las que tenía al momento del despido, así como el pago de salarios caídos sobre la base del último salario normal establecido en el proceso Bs. 4.792,96, mensual o diario de Bs. 159,76 pues ello no fue objeto de controversia entre las partes. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ILEANA VILLALOBOS contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, por calificación de despido. Se condena al demandado al reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 159,76 diarios, calculado desde la fecha de notificación de la parte demandada en este juicio, hasta la efectiva reincorporación del demandante, excluyendo de dicho lapso el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandada.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, nueve (09) días del mes de Enero de 2012. Años 202° y 153°.


LISBETT BOLIVAR HERNANDEZ
LA JUEZA
El SECRETARIO
KARIM MORA



NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

El SECRETARIO

KARIM MORA