REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-002942
Vista la diligencia de fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil doce (2012), consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, contentiva de acuerdo transaccional, suscrito por el abogado JUSTO DELGADO FLORES, PSA No. 89.521, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL VALLE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.155.782, y por la otra parte el abogado BERNARDO PISANI R., I.P.S.A N°. 107.436, en su condición de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte Demandada paga a la ciudadana MARIA DEL VALLE RIVAS, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) por conceptos de honorarios profesionales.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el Demandado actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin
constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la empresa INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A.. y la ciudadana MARIA DEL VALLE RIVAS, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, dejando expresa constancia que también consta en el escrito de transacción copia de los cheques N° 04404966 y N° 04405045, girados contra el Banco Provincial el primero por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00) a favor de la ciudadana MARIA DEL VALLE RIVAS y el segundo por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) por conceptos de honorarios profesionales. Asimismo se dará por terminado el presente asunto una vez que transcurra el lapso de ley.
ABG. DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR
JUEZ
ABG. LISBETH MONTES
SECRETARIA
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