REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas (30) treinta de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-S-2012-003115
I
PARTE NARRATIVA
La presente oferta real de pago fue presentada por el abogado Ramón Chacin inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 112.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “DESARROLLOS FRIDLAG, C.A.”, a favor de la ciudadana JOHANY ISAURA MORA DUQUE titular de la C.I. N° 16.085.190, en fecha 18 de diciembre de 2012; en fecha 21 de diciembre de 2012 fue recibida a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión, por éste Juzgado, en fecha 07 de enero de 2013, (día hábil inmediatamente siguiente) se dicta auto ordenando la corrección del libelo y vista la deficiencia en la dirección de la parte oferente se ordena la notificación por cartelera y se libran los respectivos carteles de notificación, así las cosas, en fecha 18 de enero de 2013, consta en autos diligencia del Alguacil José Gregorio Maldonado, en la cual da cuanta de haberse practicado positivamente la notificación de la parte oferente según lo prescrito en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente este Tribunal valora el tiempo efectivamente transcurrido desde que fuera dictado el auto ordenado el despacho saneador hasta el día de hoy sin que la parte oferente haya realizado subsanación alguna, por lo que se considera a la parte actora debidamente notificada del despacho saneador.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito de Oferta, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el preste caso no se ha producido la ordenada subsanación del libelo dentro del lapso legal referido dado que han transcurrido sobradamente el lapso de los dos (02) días de Ley, todo según lo dispuesto en autos, en consecuencia, éste tribunal se pronuncia.
III
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA OFERTA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez Titular.
Abgo. Anibal Froilan Abreu Portillo.
EL Secretario
Abog. Hector Mujica
Nota: En esta misma fecha (30-01-2013), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL Secretario
Abog. Hector Mujica
|