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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Caracas, 18 de Enero de 2013
 196° y 147°
 
 ASUNTO: AP21-L-2010-001913
 PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 17.508.877.-
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. bajo el N°.124.262.-
 PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA HOTEL C.A. HOTEL AVILA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda en fecha (07) de agosto de 1986, bajo el Nº 04, Tomo 43-A-Sgdo.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR BIGOTT LAMUS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. bajo el N° 29.802
 
 MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
 Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2012 (folio 82 Pieza 2), el apoderado judicial de la parte actora abogado Oscar Delgado, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Francisco Villegas de fecha 16 de marzo de 2012.
 Este  Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”;  así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
 “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
 Procedió este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de experticia impugnada, quedando designados en fecha 27-03-2012 y 16-04-2012, respectivamente, los Licenciados Pedro Álvarez y Luis Castellanos, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito, para decidir sobre la impugnación planteada. Siendo notificados en fechas 09-04-2012 y 26-04-2012 respectivamente, prestando el juramento de ley en fecha 10-04-2012 y 17-05-2012 respectivamente.
 
 Se realizaron reuniones con los auxiliares de justicia revisores, en las fechas: 14 de noviembre de 2012, 04 y 14 de diciembre de 2012, 08 y 11 de enero de 2013.
 
 Ahora bien, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme señalo para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia; solicitó a los auxiliares de justicia en las reuniones celebradas que se apersonaran en el archivo para requerir el expediente y vaciar los salarios de los recibos de pago valorados por el Juez Superior e incursos en el expediente con la finalidad de verificarlos,  cotejado este punto, se les ordeno a los auxiliares de justicia realizar los cálculos pertinentes con el fin de compararlos con los realizados por el Licenciado Francisco Villegas en la experticia impugnada, lo cual esta Juzgadora verifico conjuntamente con los auxiliares realizando las anotaciones pertinentes, por lo que en la reunión de fecha 11 de Enero de 2013, este Juzgado se consideró suficientemente instruido a los fines de decidir la reclamación conforme a los parámetros establecidos por la sentencia del Juzgado Quinto (5) Superior de este Circuito Judicial en fecha 29-09-2011 .
 Es importante destacar que el apoderado judicial de la parte actora que impugno la experticia complementaria al fallo, señaló en su escrito lo siguiente:
 Impugno la experticia consignada en fecha 16 de marzo de 2012, en virtud que dichos cálculos están errados por cuanto la base salarial no cumplió con lo ordenado en la sentencia, dicho este que se puede evidenciar con facilidad al analizar el cuadro correspondiente marcado número uno que riela en el folio 75 al cruzar la información de este no coincide las cantidades ni los conceptos a recargar sobre el salario fijo para determinar el salario normal como lo señalado la sentencia.
 Riela desde el folio 86 al 118 la parte demandada probo el pago de domingos y horas extras desde el 23 de julio de 2008 a septiembre de 2009, al actor le fueron canceladas las siguientes horas extras:
 Julio 2008: 1 hora extra nocturna, 5 horas extras diurnas
 Agosto 2008: 6 horas extras nocturnas, 17 horas extras diurnas, 12 horas extras diurnas, 4 horas extras nocturnas
 Septiembre 2008: 26 horas extras diurnas, 8 horas extras nocturnas, 8 horas extras diurnas, 1 hora extras nocturnas.
 Octubre 2008: 4 horas extras diurnas
 Noviembre 2008: 8 horas extras nocturnas
 Diciembre 2008: 4 horas extras nocturnas, 2 horas extras diurnas, 16 horas extras diurnas.
 Enero 2009: 3 horas extras nocturnas, 23 horas extras diurnas, 3 horas extras nocturnas.
 Febrero 2009: 8 horas extras diurnas, 3 horas extras nocturnas, 18 horas extras diurnas, 6 horas extras nocturnas.
 Marzo 2009: 4 horas extras diurnas, 8 horas extras diurnas, 3 horas extras nocturnas.
 Abril 2009: 4 horas extras diurnas, 41 horas extras nocturnas, 8 horas extras diurnas, 3 horas extras nocturnas.
 Mayo 2009: 1 hora extra diurna, 4 horas extras diurnas, 20 horas extras nocturnas, 10 horas extras diurnas.
 Junio 2009: 8 horas extras nocturnas, 8 horas extras nocturnas.
 Julio 2009: 8 horas extras nocturnas
 Agosto 2009: 8 horas extras nocturnas, 8 horas extras nocturnas.
 Septiembre 2009: 8 horas extras nocturnas, 36 horas extras nocturnas.
 Días domingos trabajados, días feriados laborados.
 
 Ahora bien, la sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señalo:
 En consecuencia esta Juzgadora considera como ciertos los salarios alegados por la demandada probados con los recibos de pago exhibidos de conformidad con los artículos 82, 78 de la LOPTRA en concordancia con lo previsto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano se valoraron los recibos de pagos a favor del actor que van desde el folio 86 al 118, así como sus copias simples que van desde el folio 54 al 69, del expediente, a excepción de los recibos que rielan desde el folio 103 y 104 por ser ilegibles.
 SOBRE EL RECLAMO DE HORAS EXTRAS Y DOMINGOS:
 El actor tanto en la demanda como en las audiencias tanto en primera instancia como en alzada, señala que tales conceptos no le fueron cancelados de ninguna manera, no demanda diferencia de los mismos, no alega que fueron cancelados pero que el cálculo fue erróneo. Ahora bien, al ser valorados los recibos que rielan desde el folio 86 al 118 la parte demandada probo el pago de domingos y horas extras desde el 23 de julio de 2008 a septiembre de 2009, al actor le fueron canceladas las siguientes horas extras:
 Julio 2008: 1 hora extra nocturna, 5 horas extras diurnas
 Agosto 2008: 6 horas extras nocturnas, 17 horas extras diurnas, 12 horas extras diurnas, 4 horas extras nocturnas
 Septiembre 2008: 26 horas extras diurnas, 8 horas extras nocturnas, 8 horas extras diurnas, 1 hora extras nocturnas.
 Octubre 2008: 4 horas extras diurnas
 Noviembre 2008: 8 horas extras nocturnas
 Diciembre 2008: 4 horas extras nocturnas, 2 horas extras diurnas, 16 horas extras diurnas.
 Enero 2009: 3 horas extras nocturnas, 23 horas extras diurnas, 3 horas extras nocturnas.
 Febrero 2009: 8 horas extras diurnas, 3 horas extras nocturnas, 18 horas extras diurnas, 6 horas extras nocturnas.
 Marzo 2009: 4 horas extras diurnas, 8 horas extras diurnas, 3 horas extras nocturnas.
 Abril 2009: 4 horas extras diurnas, 41 horas extras nocturnas, 8 horas extras diurnas, 3 horas extras nocturnas.
 Mayo 2009: 1 hora extra diurna, 4 horas extras diurnas, 20 horas extras nocturnas, 10 horas extras diurnas.
 Junio 2009: 8 horas extras nocturnas, 8 horas extras nocturnas.
 Julio 2009: 8 horas extras nocturnas
 Agosto 2009: 8 horas extras nocturnas, 8 horas extras nocturnas.
 Septiembre 2009: 8 horas extras nocturnas, 36 horas extras nocturnas.
 Días domingos trabajados, días feriados laborados.
 En consecuencia se desechan los reclamos de horas extras y domingos ya que fue probado su pago por la parte demandada Y ASI SE DECLARA.
 
 Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada; este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontró diferencias entre los salarios indicados en la experticia complementaria del fallo objeto de impugnación y los recibos incursos en los folios 87, 99 y 108, razón por la cual se les ordeno a los auxiliares de justicia revisores en las reuniones celebradas, que vaciaran los salarios de los recibos, brindando el siguiente resultado en cuanto a los salarios:
 
 Lo que al llevarlo a un formato mensual muestra el siguiente resultado:
 
 
 Visto que si existe diferencias en cuanto a los salarios, lo cual fue el punto objeto de la impugnación, en consecuencia, este Juzgado les requirió a los auxiliares de justicia que suministrasen los cálculos corregidos con los salarios correctos con el fin de fijar el justiprecio definitivo, por lo que al ser analizados el resultado definitivo es el siguiente:
 
 
 
 
 
 
 
 
 INTERESES DE MORA DE LAS PRESTACIONES ANTIGÜEDAD
 (EXPRESADO EN BOLIVARES)
 Prestación de Antigüedad
 
 TRABAJADOR:
 CARLOS ALFREDO GARCIA
 
 
 Periodo	Monto Ordenado a Pagar 	INTERES SOBRE PRESTACIONES  SOCIALES                                                                 S/ Banco Central de Venezuela
 Desde 	Hasta	(Sujeto a Intereses de Mora)	Días	Activa s/ B.C.V.	Pasiva s/ B.C.V.	Tasa Promedio Mensual	Interés Causado Mensual 	Interés Acumulado
 
 9/30/2009	9/30/2009	544.83	0	18.62%	14.53%	16.58%	0.00	0.00
 10/1/2009	10/31/2009	544.83	30	20.35%	14.89%	17.62%	7.89	7.89
 11/1/2009	11/30/2009	544.83	30	18.84%	15.25%	17.05%	7.63	15.52
 12/1/2009	12/31/2009	544.83	30	18.94%	15.00%	16.97%	7.60	23.12
 1/1/2010	1/31/2010	544.83	30	18.96%	14.51%	16.74%	7.49	30.62
 2/1/2010	2/28/2010	544.83	30	18.55%	14.75%	16.65%	7.46	38.07
 3/1/2010	3/31/2010	544.83	30	18.36%	14.51%	16.44%	7.36	45.43
 4/1/2010	4/30/2010	544.83	30	17.95%	14.50%	16.23%	7.27	52.70
 5/1/2010	5/31/2010	544.83	30	17.93%	14.87%	16.40%	7.34	60.04
 6/1/2010	6/30/2010	544.83	30	17.65%	14.55%	16.10%	7.21	67.25
 7/1/2010	7/31/2010	544.83	30	17.73%	14.95%	16.34%	7.32	74.57
 8/1/2010	8/31/2010	544.83	30	17.97%	14.58%	16.28%	7.29	81.86
 9/1/2010	9/30/2010	544.83	30	17.43%	14.77%	16.10%	7.21	89.07
 10/1/2010	10/31/2010	544.83	30	17.70%	15.05%	16.38%	7.33	96.40
 11/1/2010	11/30/2010	544.83	30	17.76%	14.73%	16.25%	7.27	103.67
 12/1/2010	12/31/2010	544.83	30	17.89%	15.00%	16.45%	7.36	111.04
 1/1/2011	1/31/2011	544.83	30	17.53%	15.04%	16.29%	7.29	118.33
 2/1/2011	2/28/2011	544.83	30	17.85%	14.89%	16.37%	7.33	125.66
 3/1/2011	3/31/2011	544.83	30	17.13%	14.86%	16.00%	7.16	132.82
 4/1/2011	4/30/2011	544.83	30	17.69%	15.04%	16.37%	7.33	140.15
 5/1/2011	5/31/2011	544.83	30	18.17%	15.10%	16.64%	7.45	147.60
 6/1/2011	6/30/2011	544.83	30	17.41%	14.77%	16.09%	7.21	154.81
 7/1/2011	7/31/2011	544.83	30	18.51%	14.52%	16.52%	7.40	162.20
 8/1/2011	8/31/2011	544.83	30	17.37%	14.50%	15.94%	7.14	169.34
 9/1/2011	9/30/2011	544.83	30	17.50%	14.50%	16.00%	7.16	176.50
 10/1/2011	10/31/2011	544.83	30	18.28%	14.50%	16.39%	7.34	183.84
 11/1/2011	11/30/2011	544.83	30	18.28%	14.50%	16.39%	7.34	191.18
 12/1/2011	12/31/2011	544.83	30	15.55%	14.50%	15.03%	6.73	197.91
 1/1/2012	1/31/2012	544.83	30	16.90%	14.50%	15.70%	7.03	204.94
 2/1/2012	2/29/2012	544.83	30	15.65%	14.70%	15.18%	6.80	211.74
 
 TOTAL INTERESES DE MORA	Bs.	211.74
 
 
 Otros Conceptos Laborales
 
 TRABAJADOR:	 	 	 	ADMINISTRADORA HOTEL C.A. HOTEL AVILA,
 EMPRESA:	 	 	 	CARLOS ALFREDO GARCIA
 
 FECHA / INICIO LABORAL:	 	 	 	23 de Julio de 2008
 FECHA / TERMINACION LABORAL:	 	 	 	30 de Septiembre de 2009
 
 PERIODO 	UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS	SALARIO PROMEDIO NORMAL MENSUAL	SALARIO PROMEDIO NORMAL DIARIO	MONTO A PAGAR
 DESDE	HASTA	MESES	DIAS 	D/FRACC.
 23/07/08	31/12/08	5	100	41.67	1,679.25	55.97	2,332.29
 Total 	2,332.29
 
 Todos los conceptos estipulados en la sentencia dan como resultado la cantidad que se muestra a continuación en el cuadro anexo:
 EXPEDIENTE Nro. :	AP21-L-2010-001913
 FECHA S/SENTENCIA:	 	29 de Septiembre de 2011
 FECHA S/SENTENCIA FIRME:
 
 FECHA / INICIO LABORAL:	 	23 de Julio de 2008
 FECHA / TERMINACION LABORAL:	 	30 de Septiembre de 2009
 FECHA / NOTIFICACION:	 	24 de Mayo de 2010
 
 
 Concepto
 Bs.
 
 Indemnización de antigüedad	 	 	 	 	3,243.71
 Total Conceptos de Antigüedad	 	 	 	3,243.71
 
 Intereses sobre prestaciones antigüedad	 	 	 	 	298.33
 Utilidades 	 	 	 	 	2,332.29
 Menos:	 	 	 	 	-5,329.50
 Total Otros Conceptos Laborales	 	 	 	-2,698.88
 
 Monto total a pagar 	 	 	 	544.83
 
 Intereses de Mora 	 	 	 	 	211.74
 (Prestaciones Sociales  30-09-2009 hasta 29-02-2012 )
 
 Indexación o corrección monetaria 	 	 	 	 	2,542.39
 (Conceptos de Antigüedad  30-09-2009 hasta 29-02-2012)
 Monto Total Condenado a Pagar 	 	 	 	3,298.95
 
 
 Al hacer el análisis de la experticia impugnada contra los montos que este Juzgado considera ajustados a derecho conforme a la sentencia definitiva y firme emanada del Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, se puede constatar que hay una diferencia de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. F 1.223,04) que no fueron agregados al monto adeudado al demandante, razón por la cual esta impugnación debe declararse procedente. Así se decide.
 
 DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado Oscar Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.262, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Francisco Antonio Villegas al no cumplir con todos parámetros de la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3,298.95). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
 Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días
 del mes de enero de 2013.
 LA  JUEZ
 ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
 LA SECRETARIA
 ABG.  DORIMAR CHIQUITO
 En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
 LA SECRETARIA
 ABG. DORIMAR CHIQUITO
 
 
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