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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 15 de enero de 2013
 Años 202º y 153º
 
 ASUNTO: AP21-S-2011-001328
 PARTE OFERENTE: GOLDEN SUITE HOTEL, C.A.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARLENE GONZÁLEZ VILLAVICENCIO
 PARTE OFERIDA: JOSE GREGORIO ABREU SALAS
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITA
 MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
 
 I
 
 El 14 de julio  de 2011, la abogada MARLENE GONZÁLEZ VILLAVICENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 145.182,  quien acredita la representación judicial de la parte oferente GOLDEN SUITE HOTEL, C.A., presentó oferta real de pago por el monto de Bolívares Veintidós Mil Trescientos Ochenta y Cuatro con Veinticuatro  Céntimos (Bs. 22.384,24), a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ABREU, cédula de identidad Nº 15.420.380, siendo recibida y admitida por este Juzgado en la oportunidad legal para ello, se ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo para realizar los trámites correspondientes a la apertura de cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, para que una vez realizado dicho trámite, se ordenara la notificación de la parte oferida para la celebración de la audiencia preliminar. Transcurrido más de un año y cinco meses de la última actuación el 19 de julio de 2011, fecha en la cual se admitió la presente oferta,  se observa de las actas procesales del expediente que la parte oferente supra identificada no procedió a gestionar el depósito de la cantidad ofrecida antes mencionada, en la entidad bancaria autorizada para ello,  sin  tener la llamada parte oferida disponible la supuesta  suma ofrecida.
 
 II
 
 De acuerdo a lo anteriormente señalado, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado desde el 19 de julio de 2011, es decir por un período superior a un  (1) año y un (1) mes, habiéndose descontado de dicho lapso, los períodos  en  los cuales no hubo actividad en estos Tribunales debido a vacaciones y recesos judiciales, como fueron las vacaciones judiciales de 2011, receso judicial diciembre 2011-enero 2012, vacaciones judiciales 2012, receso judicial diciembre 2012-enero 2013, respectivamente. Amén que no se abrió la cuenta de ahorros a favor de la parte oferida, no estando disponible la cantidad de dinero ofrecida. Ahora bien, es importante destacar que tanto  la  parte oferente como la parte oferida, demostraron a lo largo de más de un (1) año, un total desinterés en seguir el procedimiento de oferta real de pago  intentado.
 
 Al respecto, los artículos 201 y  202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplan  la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en  el transcurso de un (01) año, no se  ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.
 
 En virtud de la falta de interés demostrada  por GOLDEN SUITE HOTEL, C.A. y el ciudadano JOSE GREGORIO ABREU SALAS en el presente asunto, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 
 
 III
 
 De acuerdo a todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en la oferta real de pago intentada por GOLDEN SUITE HOTEL, C.A. a  favor del ciudadano JOSE GREGORIO ABREU SALAS. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.  Se ordena la notificación de ambas partes.
 
 Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado el 15 de enero de 2013. Años 202° y 153°.
 La Jueza                                                                           El  Secretario
 
 Abg. Milagros C. Jiménez                                                Abg. Héctor Mujica
 
 Se deja constancia que el día de hoy 15 de enero de 2013, a las 11:25 a.m., se registró y publicó la presente sentencia
 
 El Secretario
 
 Abg. Héctor Mujica
 
 
 
 
 
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