REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO Nº AF41-U-2002-000079.- INTERLOCUTORIA Nº 04.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 2003.-
En horas de despacho del día 09 de octubre de 2002, los ciudadanos ENRIQUE FLORENCIO COLMENARE PAESANO, LUIS TORREALBA PRESILLA y MARIA ELIDA MÀRQUEZ YAVORSKY, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.472.384, 9.879.639 y 10.331.479, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.020, 46.845 y 45.233, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del contribuyente “MIGUEL GÉNOVA ARRUEGO”, titular de la cédula de identidad Nº 4.432.763, (RIF Nº J-04432763-1); contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000902, de fecha 29 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmaron parcialmente las objeciones fiscales formuladas en el Acta de Reparo Nº GRTI-RC-DF-1052-PNIB-20005545-001368, de fecha 12 de diciembre de 2000, notificada en la misma fecha, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999, y en consecuencia se ordenó expedir a cargo del mencionado contribuyente Planillas de Liquidación por los siguientes montos y conceptos:
Nº PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EJERCICIO FISCAL CONCEPTO MONTO
33-524 01/01/1996 AL 31/12/1996 IMPUESTO 8.124.276,00
MULTA 8.530.490,00
33-523 01/01/1997 AL 31/12/1997 IMPUESTO 8.079.821,00
MULTA 8.483.812,00
33-525 01/01/1998 AL 31/12/1998 IMPUESTO 16.081.679,00
MULTA 16.885.763,00
33-522 01/01/1999 AL 31/12/1999 IMPUESTO 19.998.667,00
MULTA 20.998.600,00
Cantidades que sumadas en su integridad, reflejan un monto total de Bs. 107.183.108,00 equivalente a moneda de curso legal vigente en Bs.F. 107.183,11
En esa misma fecha el ciudadano LUIS TORREALBA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente supra mencionado, solicitó al Tribunal se habilitará el tiempo necesario para la interposición del recurso contencioso tributario.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2002, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 2003, actualmente Asunto AF41-U-2002-000079 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y Fiscal General de la República, así como al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto impugnado; siendo libradas al efecto las correspondientes boletas de notificación y Oficio en fecha 29 de noviembre de 2002.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 66 al 69, ambos inclusive, se admitió dicho recurso en fecha 16 de julio de 2003, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 121, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, y abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 31 de octubre de 2003, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes en el presente proceso, únicamente compareció el ciudadano HUMBERTO JOSE PINO VIRLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.026.607 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.238, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas en once (11) folios útiles. En esa misma fecha se dijo “Vistos”, y el Tribunal entró en la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
PUNTO ÚNICO
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente “MIGUEL GÉNOVA ARRUEGO”, en contra del acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subiudice.
Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 09 de octubre de 2002, presentó el recurso contencioso tributario.
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial del recurrente “MIGUEL GÉNOVA ARRUEGO” desde el 09 de octubre de 2002, es menester de este Tribunal Superior notificar a la parte recurrente, en el domicilio procesal indicado por esta, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, a los fines que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre si interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (Vid. Sentencias de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano “MIGUEL GÉNOVA ARRUEGO” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° AF41-U-2002-000079.-
ASUNTO ANTIGUO N° 2003.-
JSA/dgo.-
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