REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de enero de 2013
202º y 153º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 669/AF42-U-1992-000001 Sentencia Nº: 004/2013
Vistos: Con informes de ambas partes.
Contribuyente recurrente: Aluminio Reynolds de Venezuela, S.A, sociedad mercantil, inscrita originalmente en el Registro de comercio que se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en el lo civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1960m bajo el No. 35, Libro 49, Tomo 2.
Apoderada Judicial: ciudadana Elvira Dupouy M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titula de la Cédula de Identidad No. 5.532.569, inscrita en el Inpreabogado con el No. 21.057.
Acto recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números HCF-SA-306 de fecha 23 de agosto de de 1991 emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta HCF-FICSF-81-03 de fecha 13-11-1989, con la cual se formuló reparo a la declaración del Impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-109-1984 al 30-09-1985, bajo los siguientes conceptos:
1. Intereses sobre depósitos a plazos menores a noventa días: Bs. 588.204.91
2. Pérdida en cambio no procedente: Bs. 62.437,00
Por el acto recurrido se confirma los reparos formulados.
Administración recurrida: Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.
Representación judicial de la Administración Tributaria: ciudadana Emma R. Armas, venezolana, mayor de edad, abogada fiscal, adscrita a la a la extinta Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del también extinto Ministerio de Hacienda
Tributos: Impuesto sobre la renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el día 20 de febrero de 1992, el cual actuando como tribunal distribuidor lo asignó a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 25 de febrero de 1992, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 669. (Esta causa al implanntarse el sistema IURIS 2000, en esta jurisdicción, quedó identificada como asunto AF42-U-1992-00001).
En el mismo auto se ordenaron las notificaciones de ley.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el tribunal por auto de fecha 13 de marzo de 1992 admitió el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 18 de marzo de 1992, el Tribunal declara la causa abierta apruebas.
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 1992, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito promoviendo pruebas documental, de informe, testimonial y experticia contable.
Por auto de fecha 05 de mayo de 1992 se admitieron las pruebas promovidas y se ordenaron oficios para la prueba de informe.
Por auto de fecha 07 de mayo de 1992, se deja constancia de la designación de un único experto contable para la realización de la prueba de experticia contable promovida, por auto de fecha 11 de mayo de 1992, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del testigo para la evacuación de la prueba testimonial promovida.
Por auto de fecha 12 de mayo de 1992, el Tribunal fija nueva oportunidad para la realización de la prueba testimonial.
En fecha 12 de mayo de 1992, rindió declaración testimonial el ciudadano Aníbal Eduardo Lossada.
Por auto de fecha 13 de mayo de 1992, el Tribunal deja constancia del juramento rendido por el experto contable designado para la prueba de experticia.
Por auto de fecha 25 de mayo de 1992, el Tribunal de la constancia de la no comparecencia del testigo designado para la prueba testimonial.
Por auto de fecha 25 de mayo de 1992, el tribunal fija nueva oportunidad para la rendición de prueba testimonial en fecha 26 de mayo de 1992, rindió declaración el testigo Luís Emiro Rincón Rondón.
Por auto de fecha 09 de junio de 1992, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, del inicio de la relación de la causa y de la suspensión de la misma para continuarla el decimoquinto día siguiente de despacho.
Por auto de fecha 02 de julio de 1992, el Tribunal deja constancia de la continuación y suspensión de la causa para el decimoquinto día siguiente de despacho.
Por auto de fecha 02 de julio de 1992, el Tribunal deja constancia de la consignación del escrito contentivo del informe pericial.
Por auto de fecha 14 de enero de 1993, el Tribunal deja constancia de la entrada en vigencia del Código de 1992 en el cual se elimina la relación de la causa; en consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado de dar por vencido el lapso probatorio a los fines de adecuarlo al artículo 194 del referido Código. En el mismo auto, se ordena la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y de la Contribuyente. En mismo auto, se deja constancia que después del vencimiento de lo
Por auto de fecha 01 de febrero de 1993, el Tribunal deja constancia de la consignación de las boletas de notificación efectuadas y advierte sobre el derecho de las partes de presentar informes.
En fecha 10 de marzo de 1993, fueron consignados escritos de informes por ambas partes.
Por auto de fecha 22 de marzo de 1993, el Tribunal deja constancia del transcurso de los 8 días para la presentación a las observaciones a los informes; dice “VISTOS” y entra en la etapa de los 60 días para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 1993 recibido por el Tribunal el 17 de mayo de 1993, la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, remite copia certificada del Expediente Administrativo de la Contribuyente.
Mediante escritos de fecha 13 de enero de 1995, 12 de febrero de 1999, 01 de junio de 2000, 28 de mayo de 2001, la representación judicial de la contribuyente solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
Pro auto de fecha 05 de junio del año 2001, el Juez que suscribe esta decisión de aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante escritos de fecha 10 de mayo de 2002, 07 de febrero de 2003, 21 de enero de 2004, la representación judicial de la contribuyente solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de abril de 2004, el Tribunal deja constancia de que la boleta de notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República el 05 de junio de 2001, no aparece consignada en autos y; por tanto, ordena efectuar dicha notificación.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2004, el ciudadano alguacil Wilmer Martínez, consigna Boleta de Notificación librada la al ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante escritos de fecha 17 de noviembre de 2004, 19 de enero de 2006, 10 de marzo de 2008, 12 de febrero de 2010, 10 de febrero de 2011, 17 de enero de 2012 la Representación Judicial de la contribuyente solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
II
ACTO RECURRIDO.
La Resolución distinguida con las letras y números HCF-SA-306 de fecha 23 de agosto de de 1991 emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta HCF-FICSF-81-03 de fecha 13-11-1989, con la cual se formuló reparo a la declaración del Impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-109-1984 al 30-09-1985, bajo los siguientes conceptos:
1. Intereses sobre depósitos a plazos menores a noventa días: Bs. 588.204.91
2. Pérdida en cambio no procedente: Bs. 62.437,00
Por el acto recurrido se confirman los reparos en la forma siguiente:
“…estudiado (sic) como ha sido los argumentos expuestos por la contribuyente en su escrito de descargo, esta Dirección confirma el reparo efectuado por la fiscalización, ya que el ordinal 12 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 1º del Decreto 900 de fecha 12-12-80, son muy claros al precisar que sólo aquellos intereses devengados por depósitos a plazos no menores de noventa (90) días gozan del beneficio de la exoneración previsto , por lo tanto, no tiene fundamento jurídico el alegato expuesto por la contribuyente en cuanto a que no son gravables los interese devengados.
Con respecto a reparo formulado bajo el concepto de pérdida en cambio no procedente por un monto de Bs. 62.437,00, la fiscalización determinó que el mencionado monto tiene su origen en ajustes realizados por la contribuyente, y como consecuencia de ello incrementan su deuda externa u obligaciones, debido a las fluctuaciones habidas en el mercado y las cuales se incrementaron as la fecha debido a la tas de cambio imperante en el mercado, el cual era de Bs. 11,90 por dólar $.
La fiscalización considera que tales ajustes o pérdidas no se han realizado y por tanto no son deducibles a efectos fiscales, igualmente la fiscalización hace constar que no existe la conversión de una moneda a otra, llevando a colación lo establecido en Jurisprudencia del tribunal Segundo del Impuso sobre la Renta, en Sentencia No. 473 de fecha 20-03-79, de donde se desprende que dicha pérdida en cambio a los efectos fiscales no es procedente…
(…) apreciados como han sido los descargos presentados y las defensa alegadas dentro del lapso legal y en vista de que los mismos no desvirtúan la diferencia en renta que ha sido determinado en el Acta Fiscal No HCF-FICSF 81-03 de fecha 13-11-89, se procede a confirmar en todas sus partes el contenido de la citada Acta, siendo el monto de los reparos, la cantidad de bs. 650.641.41
Por cuanto la contribuyente (…) presentó con fecha 20-11-85, su declaración de Rentas Definitiva No.- 004150, con una perdida neta de (Bs. 909.253,38), no dando lugar a liquidación de impuesto.
Y por cuanto el Acta Fiscal No. HCF-FICSF 81-03 de fecha 13-11-89 disminuyó la pérdida neta declarada a la cantidad de Bs. (258.611,47), no dando lugar a la liquidación de impuesto…”
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
La apoderada judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, alega:
Incompetencia del funcionario
En el desarrollo de es alegación plantea que por el hecho que su representada esta domiciliada en la zona industrial San Vicente de Maracay, Estado Aragua, siendo igualmente su domicilio fiscal la indicada dirección, perteneciendo el funcionario que practicó la fiscalización, como el que emite la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo a la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, éstos no tenían competencia para realizar dichas actuaciones. En tal sentido, indica que la competencia correspondía a funcionarios adscritos a la Administración de Hacienda de la Región Central.
Improcedencia de los reparos formulados:
a. Intereses sobre depósitos a plazo fijo menores a de noventa (90) días.
Al refutar la formulación y confirmación de este reparo, luego de una amplía explicación sobre las figuras de las participaciones en el ámbito de los fondos del Mercado Monetario, concluye señalando que “…el plazo de la Participación no es determinante del disfrute o no de la exoneración, sino el que determina la existencia o no del beneficio, es el plazo del certificado de deposito sobre el cual verse la Participación, o el hecho de que la misma verse sobre bonos quirografarios, bonos de ahorro, y en general del instrumento sobre el cual se le otorgo al inversor la Participación respectiva, por cuanto reiteramos, la exoneración estaba dirigida a dichos instrumentos financieros directamente.”
Pérdida en cambio.
Al refutar este reparo, señala que es errado el criterio sostenido por la Administración Tributaria al sostener que la pérdida en cuestión no estaba realizada.
Al respecto, expone: “…la pérdida en cambio no realizada en el ejercicio económico anterior , se realizó totalmente durante el ejercicio 01-1084 al 30-09-85 y, en consecuencia, en la conciliación entre utilidad según libros el enriquecimiento global neto fiscal, se incluyó la cantidad de Bs. 62.437,00correspondiente real y efectivamente a una pérdida en cambio no realizada en el año anterior y realizada en ejercicio reparado, como una partida contabilizada no gravable…”
b. De la Administración Tributaria.
La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido, de la alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números HCF-SA-306 de fecha 23 de agosto de de 1991 emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta HCF-FICSF-81-03 de fecha 13-11-1989, con la cual se formuló reparo a la declaración del Impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-109-1984 al 30-09-1985, bajo los siguientes conceptos:
1. Intereses sobre depósitos a plazos menores a noventa días: Bs. 588.204.91
2. Pérdida en cambio no procedente: Bs. 62.437,00
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa.
Punto previo.
De la incompetencia de los funcionarios.
Ha planteado la apoderada judicial de la contribuyente la nulidad del acto recurrido por el hecho que el funcionario que practicó la fiscalización de cuyo resultado se formuló el reparo y el funcionario que confirmó dicho reparo a través del acto recurrido, son funcionarios de la Dirección Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, mientras que su representada está ubicada en zona industrial San Vicente de Maracay, Estado Aragua, siendo igualmente esta dirección su domicilio fiscal, razón por la cual considera que los funcionarios competentes para realizar dichas actuaciones han debido ser de la Administración de Hacienda, Región Central.
No comparte el Tribunal la alegación de la contribuyente, por el hecho que para la fecha en se realizaron las actuaciones fiscales objetadas, la Dirección de Control Fiscal, según el Reglamento interno de la Dirección General Sectorial de Rentas de fecha 16-06-1982, tenía competencia para ejecutar hacer cumplir los Planes Nacionales de Fiscalización y elaborar y ejecutar los programas especiales de fiscalización que le fueran requeridos por la Dirección General Sectorial de Rentas. Así se declara.
Del fondo de la controversia.
De los Intereses sobre depósitos a plazos menores a noventa días: Bs. 588.204.91.
Confirma el acto recurrido que la contribuyente incluyó como partida no gravable en la declaración de renta objetada, la cantidad de Bs. 588.204,91 por concepto de intereses sobre depósitos a plazo fijo como partida no gravable al con considerar que los mismos tienen su origen en certificados de participaciones a plazo no menores de noventa (90) días, lo cual se le rechaza por cuanto no se enmarcan dentro supuesto establecido el Decreto 900 de fecha 12 de diciembre de 1980.
Al impugnar este reparo la contribuyente plantea, entre otras alegaciones, que “…por aplicación del mencionado Decreto los intereses que recibe el inversor con motivo de una participación están exonerados, por cuanto el inversor a través de ella percibe los intereses que le corresponden en función del plazo y monto de su inversión establecido en el respectivo certificado, devengados por los títulos o instrumentos financieros a los ella se contrae…”
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, se permite transcribir lo que establecía el Decreto 900 de fecha 12 de diciembre de 1980, con el fundamento en el cual la actuación formula el reparo, posteriormente, confirmado por el acto recurrido. Al respecto, se establecía en dicho Decreto:
"Artículo 1.- Se exoneran del Impuesto sobre la Renta, los intereses que devenguen los depósitos a plazo no menor de noventa (90) días, efectuados en bancos e instituciones de crédito regidos por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito o por Leyes especiales."
De la lectura de esta disposición, se desprende la existencia de ciertos requisitos de carácter concurrente, con base a los cuales se pueden exonerar los intereses devengados, a saber:
1. Que se originen de depósitos.
2. Que sean a plazo no menor de noventa (90) días.
3. Que sean efectuados en bancos e instituciones regidos por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito o por leyes especiales.
En tal sentido, observa este Máximo Tribunal que los depósitos a plazo fijo (sobre los cuales los intereses generados por esas colocaciones estarían sujetos al beneficio fiscal de la exoneración), deben cumplir de manera concurrente, entre otros extremos, con la condición de estar negociados a un plazo no menor de noventa (90) días.
De la actas procesales se desprende, que dichos instrumentos financieros de la cual provienen los intereses objetados por la actuación fiscal llenan estas exigencias normativas, puesto que los depósitos efectuados por la contribuyente son a plazos menores de noventa (90) días, igualmente pudo este Tribunal verificar que tales operaciones financieras no exceden el límite exigido por los aludido Decreto de Exoneración número 900 del 12 de diciembre de 1980. Más aún, habiéndose constatado de autos que los intereses declarados por la contribuyente como exonerados del impuesto sobre la renta provienen de Certificado de Participaciones.
Ante tal circunstancia, este Tribunal observa, que de acuerdo al texto de la norma prevista en el artículo 1° del Decreto No. 900, tantas veces referidos, se concedía el beneficio de la exoneración únicamente a aquellos contribuyentes que generen las colocaciones en forma directa en bancos e institutos de créditos regidos por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito, razón por la cual, el goce del beneficio luce procedente.
Por tal razón, debe este Tribunal considerar improcedente el reparo efectuado por la Administración Tributaria a la contribuyente al incluir los intereses devengados por certificados de participaciones en activos fijos, correspondiente al ejercicio fiscal 01-10-194 al 30-09-195, por la cantidad de Bs. 588.204,91, declarada por la contribuyente como exonerada del impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de los Decreto supra indicado. Así se declara.
Pérdida en cambio no procedente: Bs. 62.437,00
En el acto recurrido se confirma este reparo al considerarse que “…la pérdida en cambio no realizada en el ejercicio económico anterior , se realizó totalmente durante el ejercicio 01-1084 al 30-09-85 y, en consecuencia, en la conciliación entre utilidad según libros el enriquecimiento global neto fiscal, se incluyó la cantidad de Bs. 62.437,00correspondiente real y efectivamente a una pérdida en cambio no realizada en el año anterior y realizada en ejercicio reparado, como una partida contabilizada no gravable…”
La Apoderada judicial de la contribuyente al argumentar en contra de esta confirmación, lo hace señalando, entre otros aspectos, lo siguiente: “…la pérdida en cambio se realizó en el ejercicio 01-10-84 al 30-09-85, en virtud de que los saldos de moneda extranjera, tanto activos como pasivos que existían al 30-09-84 y que daban origen a la pérdida en cambio de bs. 62.437,00 fueron pagados y utilizados por mi representada en su totalidad…”
El Tribunal para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, hace la siguiente consideración:
Durante el proceso se promovió y evacuó experticia contable por parte de contribuyente. En el informe presentado por el experto contable designado, en relación con este hecho, el Tribunal encuentra la siguiente conclusión:
“…la promovente efectuó pagos en dólares americanos a proveedores del exterior, y a su vez, recibió ingresos de clientes del exterior, todo lo cual estaba contabilizado a unas tasas de cambio histórico, mayores a la tasa de cambio que se tomó al llevar a cabo la realización efectiva de las transacciones (Bs.11.90 por US.$), dando como consecuencia diferencias positivas (ganancias) y negativas (pérdidas), lo que , en definitiva dio como resultado , que el total recibido en dólares americanos y calculados a la tasa de Bs. 11.90, fuese mayor, a lo efectivamente pagado en la misma divisa, originándose la pérdida de cambio realizada de Bs. 62.397,00”
Ahora bien, considera el Tribunal que la pérdida en cambio obedece a un fenómeno económico que tiene lugar por una variación del tipo de cambio, es decir, por fluctuaciones en el valor de la moneda, como resultado de la actuación de la ley de la oferta y la demanda sobre el tráfico internacional de las monedas. Este fenómeno puede presentar un beneficio o una pérdida para el deudor, según el caso, pero tal beneficio se considerará disponible a efectos fiscales (para su gravabilidad) en el momento en que efectivamente se ha hecho el pago y efectuado la liberación de la obligación a un tipo mayor que el existente para la fecha en que la deuda fue contraída.
Así mismo, el Tribunal aprecia que en la ley de impuesto sobra la renta, aplicable ratione temporis, en su artículo 39 numeral 23, norma residual prevé la posibilidad de deducir de la renta bruta anual, todos aquellos gastos normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta, causados o pagados, según el caso, De esta manera, entiende el Tribunal que las pérdidas económicas producto de las fluctuaciones o variaciones del valor de cambio se encontraban contempladas como deducción del pago del impuesto sobre la renta en el numeral 23 del artículo 39 de la Ley de la materia.
En virtud de lo expuesto, se considera que la contribuyente reparada sí podía deducir la cantidad de Bs. 62.437,00 por concepto de pérdida en cambio no realizada en el año anterior y realizada en el ejercicio reparado, como partida contabilizada no gravable. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la ciudadana Elvira Dupouy M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titula de la Cédula de Identidad No. 5.532.569, inscrita en el Inpreabogado con el No. 21.057, actuando como apoderada judicial de Aluminio Reynolds de Venezuela, S.A, sociedad mercantil, inscrita originalmente en el Registro de comercio que se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en el lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1960m bajo el No. 35, Libro 49, Tomo 2, contra la Resolución distinguida con las letras y números HCF-SA-306 de fecha 23 de agosto de de 1991 emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta HCF-FICSF-81-03 de fecha 13-11-1989, con la cual se formuló reparo a la declaración del Impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-109-1984 al 30-09-1985.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números HCF-SA-306 de fecha 23 de agosto de de 1991 emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal del también extinto Ministerio de Hacienda, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta HCF-FICSF-81-03 de fecha 13-11-1989, en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de Intereses sobre depósitos a plazos menores a noventa (90) días, por la cantidad de Bs. 588.204.91.
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números HCF-SA-306 de fecha 23 de agosto de de 1991 emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta HCF-FICSF-81-03 de fecha 13-11-1989, en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Pérdida en cambio no procedente, por la cantidad de Bs. 62.437,00
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular.
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.
Hilmar Elena Rocha Esaá
En fecha Ut Supra se publicó la anterior decisión, a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m)
La Secretaria.
Hilmar Elena Rocha Esaá
:
.
ASUNTO: (669)AF42-U-1992-000001
RCJ.
|