Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de 2013
202º y 153º
Sentencia Interlocutoria N° 10/2013
Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000068
Asunto Antiguo: 1086
En fecha 06 de abril de 1998, el abogado Eugenio González de La Vega y Lobera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.091.206, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ACUMULADORES FULGOR C.A, interpuso recurso contencioso tributario, contra la planilla de Declaración de ingresos Brutos para la contribuyente permanentes Nº 02-96 3014 de fecha 18 de febrero de 1998 emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en la cual establece una clasificación de comercio al mayor de baterías, bajo el Código Nº 610404, que genera un Impuesto total a pagar de Bs. 9.464.482,00, correspondiente al ejercicio declarado 01-12-1996 al 30-11-1997.
En fecha 13 de abril de 1998, se recibió el recurso contencioso tributario del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) para la época del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de abril de 1998, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Nuevo N° AF47-1998-000068 (Asunto Antiguo Nro. 1086). En este mismo auto se ordenó la notificación al Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 21 de abril de 1998, se dictó auto comisionando suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbanos (Valencia) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practique la notificación a la contribuyente ACUMULADORES FULGOR C.A, domiciliada en esa localidad.
Así, el Procurador y Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 18/06/1998 y 20/05/1998, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 25/06/1998.
En fecha 14 de agosto de 1998, el abogado Riccio Vargas Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.961.856, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente ACUMULADORES FULGOR C.A., un (01) ejemplar de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Vigente del Municipio San Diego del Estado Miranda.
Así, en fecha 16 de septiembre de 1998, se recibió el Oficio N° 4430-465 de fecha 03 de agosto de 1998, emanado del Juzgado del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, debidamente recibida por la contribuyente ACUMULADORES FULGOR C.A.
En fecha 16 de septiembre de 1998, este Tribunal agregó a los autos el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente ACUMULADORES FULGOR C.A., un (01) ejemplar de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente del Municipio San Diego del Estado Miranda.
En fecha 18 de septiembre de 1998, este Tribunal dictó auto agregando a los autos la comisión recibida en fecha 16 de septiembre de 1998.
Por medio de Sentencia Interlocutoria N° 99/1998 de fecha 02 de octubre de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. De igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.
Por auto de fecha 23 de octubre del 1998, se declaró la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 29 de octubre de 1998, el ciudadano Riccio Vargas Medina, inscrito en el inpreabogado najo el Nro. 48.584, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil. En fecha 17 de noviembre de 1998, este Tribunal ordenó agregar a los autos el referido escrito.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 1998, este Juzgado admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, por el Sindico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 1998.
Vencido el lapso probatorio, este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 1999, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 22 de febrero de 1999, este Tribunal dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de informes.
El 24 de marzo de 1999, el abogado Ernesto Ortega, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.270, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, constante de un (01) ejemplar de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Vigente del Municipio San Diego del Estado Carabobo. En fecha 29 de marzo de 1999, este tribunal ordenó agregar a los autos el referido expediente administrativo.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 1999, el abogado Ernesto Ortega, anteriormente identificado, solicitó a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa. Este tribunal ordenó agregar a los autos la referida diligencia en fecha 15 de junio de 1999.
En fecha 22 de marzo de 2000, el abogado Ricardo Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.351, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, consignó documento poder, asimismo solicitó a este Tribunal dicté sentencia en la presente causa. Este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2000, ordenó agregar a los autos la referida diligencia.
El 14 de junio de 2001, la abogada Haydee Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 55.305, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, solicitó que se dicté sentencia en la presente causa. En fecha 22 de junio de 2001, este Tribunal ordenó agregar a los autos la referida diligencia.
En fecha 28 de noviembre de 2001, la abogada Haydee Araujo, anteriormente identificada, solicitó se dicté sentencia en la presente causa. En fecha 05 de diciembre de 2001, este Tribunal ordenó agregar a los autos la referida diligencia.
Mediante diligencias de fechas 26 de junio de 2002 y 18 de septiembre de 2003, la abogada Haydee Araujo, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, solicitó se dicté sentencia en la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2004, la abogada Haydee Araujo, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, solicitó sentencia en la presente causa.
El 07 de febrero de 2007, el abogado Antonio Aure Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.337, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, consignó documento poder que acredite su representación. Asimismo solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2008, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde la profesional del derecho Lilia María Casado Balbás, en su condición de Juez Suplente se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del tribunal.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ACUMULADORES FULGOR C.A., contra la planilla de Declaración de ingresos Brutos para los contribuyentes permanentes Nº 02-96 3014 de fecha 18 de febrero de 1998 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en la cual establece una clasificación de comercio al mayor de baterías, bajo el Código Nº 610404, que genera un Impuesto Total a pagar de Bs. 9.464.482,00, correspondiente al ejercicio declarado 01-12-1996 al 30-11-1997. No obstante, se observa que el abogado Antonio Aure Sánchez, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo en fecha 07 de febrero de 2007, solicitó sentencia en la presente causa, y que hasta la presente fecha, no se produjo ninguna actuación de por parte de la representación de la contribuyente.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide (…)” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso observa este Tribunal, que el abogado Antonio Aure Sánchez, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2007, presentó diligencia solicitando sentencia en la presente causa, y que hasta la presente fecha, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de cinco (05) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente ACUMULADORES FULGOR C.A, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente ACUMULADORES FULGOR C.A, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000068
ASUNTO ANTIGUO: 1086
LMCB /JLGR/RIJS
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