REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
Sentencia Definitiva N° 1489
Asunto Nro: AP41-U-2005-000436

En fecha 20 de abril de 2005, los abogados Jorge Vaamonde Carapaica, Luis Fernando Barrios, Raquel Díaz Farías y Jesús Fariñas Orsetti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.182.426, 9.842.426, 9.842.704, 6.334.697 y 5.220.978, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 12.639, 59.922, 58.678 y 54.002, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FERTILIZANTES Y SERVICIOS DEL AGRO SERVIFERTIL S.A.”, R.I.F. N° J-00239827-2; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 04 de julio de 1998, bajo el N° 69, Tomo 8-A sdgo; interpusieron recurso contencioso tributario contra las Resoluciones emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario que se identifica a continuación:

Numero de Liquidación Periodo Fecha de Liquidación Multa. Intereses Bs.
11-10-01-3-49-000669 01/04 06/04/04 12.309.995,63 460.320,93
11-10-01-3-49-000670 02/04 06/04/04 75.354.346,66 2.818.173,65
11-10-01-3-49-001403 06/04 09/08/04 5.133.525,10 206.945,26
11-10-01-3-49-001404 07/04 09/08/04 7.670.013,33 370.834,76
11-10-01-3-49-001793 09/04 13/10/04 3.317.700,90 120.373,87
11-10-01-3-49-000671 02/04 06/04/04 78.840,00 2.948,53
11-10-01-3-49-001405 07/04 09/08/04 1.643,33 79,45
11-10-01-3-49-001794 09/04 13/10/04 821,66 29,81


En fecha 20 de abril de 2005, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por lo que este Tribunal dio por recibidos los recaudos y se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2005-000436, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la interposición del presente recurso.

Así, fueron notificados los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Procuradora General de la República fueron notificados en fechas 14/07/2005, 14/07/2005, 19/07/2005 y 26/07/2005, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fecha 21/11/2005.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 77/2005, de fecha 28 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas.

El 14 de diciembre de 2005, este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la contribuyente FERTILIZANTES Y SERVICIOS DEL AGRO SERVIFERTIL S.A. siendo agregado a los autos en fecha 15 de diciembre de 2005.

En fecha 17 de febrero de 2006, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó copia simple del recurso contencioso tributario. Igualmente consignó copia simple de documento poder.



El 20 de febrero de 2006, el abogado Luis Fernando Barrios, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.59.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FERTILIZANTES Y SERVICIOS DEL AGRO SERVIFERTIL S.A. y la abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitaron mediante diligencia suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho.

En fecha 20 de febrero de 2006, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó copia simple de documento poder. Este Tribunal por auto de fecha 21 de febrero de 2006, ordenó agregar a los autos el referido

El 25 de abril de 2006, el abogado Luis Fernando Barrios, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.59.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FERTILIZANTES Y SERVICIOS DEL AGRO SERVIFERTIL S.A, y la abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitaron mediante diligencia suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho.

En fecha 12 de junio de 2006, el abogado Luis Fernando Barrios, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.59.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FERTILIZANTES Y SERVICIOS DEL AGRO SERVIFERTIL S.A, y la abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitaron mediante diligencia suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho.

Nuevamente en fecha 31 de julio de 2006, el abogado Luis Fernando Barrios, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.59.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FERTILIZANTES Y SERVICIOS DEL AGRO SERVIFERTIL S.A, y la abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitaron mediante diligencia suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho.

En 3 de noviembre de 2006, el abogado Luis Fernando Barrios, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.59.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FERTILIZANTES Y SERVICIOS DEL AGRO SERVIFERTIL S.A, y la abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitaron mediante diligencia suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho.

El 8 de febrero de 2007, el abogado Luis Fernando Barrios, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.59.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FERTILIZANTES Y SERVICIOS DEL AGRO SERVIFERTIL S.A, y la abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitaron mediante diligencia suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho.

El 11 de abril de 2007, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, constante de dieciséis (16) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 12 de abril de 2007, ordenó agregar a los autos el referido escrito.

En fecha 20 de julio de 2007, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó copia simple de sentencia Nº 01279 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala Político-Administrativo del tribunal Supremo.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), efectuó la revisión de los montos de impuesto sobre la renta retenidos por la contribuyente FERTILIZANTES Y SERVICIOS DEL AGRO SERVIFERTIL S.A, y de la fecha en que fueron enteradas en una oficina receptora de fondos nacionales las cantidades retenidas, determinándose que había cometido el ilícito formal tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, a saber: no enteró las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en las normas; incurriendo en incumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de la Providencia Nº 2.387, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003, así como lo establecido en la Resolución Nº 296 del 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.970, de fecha 30 de junio de 2004 y en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones; por lo que se procedió a la imposición de la sanción que contempla el citado artículo 113 para ese tipo de infracción consistente en multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades. Igualmente, conforme al referido artículo 113 y al artículo 66 del Código antes mencionado, se liquidaron las cantidades correspondientes a los intereses moratorios, quedando determinados los montos por ambos conceptos en los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación que se detallan a continuación:


Numero de Liquidación Periodo Fecha de vencimiento Fecha de enteramiento Multa. Intereses Bs.
11-10-01-3-49-000669 01/04 4/2/2004 06/04/04 12.309.995,63 460.320,93
11-10-01-3-49-000670 02/04 5/3/2004 06/04/04 75.354.346,66 2.818.173,65
11-10-01-3-49-001403 06/04 5/3/2004 09/08/04 5.133.525,10 206.945,26
11-10-01-3-49-001404 07/04 7/7/2004 09/08/04 7.670.013,33 370.834,76
11-10-01-3-49-001793 09/04 5/8/2004 13/10/04 3.317.700,90 120.373,87
11-10-01-3-49-000671 02/04 5/8/2004 06/04/04 78.840,00 2.948,53
11-10-01-3-49-001405 07/04 11/10/2004 09/08/04 1.643,33 79,45
11-10-01-3-49-001794 09/04 /11/10/2004 13/10/04 821,66 29,81
Totales 103.866.866,61 3.979.765,63


En fecha 20 de abril de 2005, los abogados Jorge Vaamonde Carapaica, Luis Fernando Barrios, Raquel Díaz Farías y Jesús Fariñas Orsetti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.182.426, 9.842.426, 9.842.704, 6.334.697 y 5.220.978, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 12.639, 59.922, 58.678 y 54.002, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente FERTILIZANTES Y SERVICIOS DEL AGRO SERVIFERTIL S.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente FERTILIZANTES Y SERVICIOS DEL AGRO SERVIFERTIL S.A. señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

“DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS RECURRIDOS POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN AL INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.


Señala que “El artículo 113 antes transcrito establece que la sanción deberá ser calculada POR CADA MES DE RETRASO EN EL ENTERAMIENTO DEL MONTO RETENIDO, en ningún momento la norma establece que la sanción se calculará por cada día de retraso tal como lo aplica la Administración Tributaria, incurriendo de esta manera en un falso supuesto de derecho viciando de nulidad los actos administrativos impugnados de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y siendo que el artículo 10 transcrito supra establece que los lapsos por meses serán “continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo”, debe entonces la Administración calcular la multa tomando como base el número de meses enteros, no fraccionados, transcurridos entre la fecha que legalmente corresponda enterar lo retenido y la fecha de enteramiento efectivo ante la oficina receptora de fondos nacionales.

Arguye que “Así las cosas, solicito respetuosamente del Tribunal, se sirva declarar la nulidad de las Planillas de Liquidación recurridas por haber incurrido en un falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente los supuestos jurídicos y fácticos contenidos en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, al calcular las multas impuestas con base a los días continuos de retraso, lo cual resulta a todas luces incorrecto y vicia de nulidad absoluta los Actos Administrativos recurridos de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes alegó:

Que “(…) el único alegato planteado por los apoderados judiciales de la contribuyente está referido al vicio de falso supuesto en que habría incurrido la Administración Tributaria cuando calculó las multas impuestas a la recurrente. En ese sentido, señalan que es errónea la interpretación que se efectuó del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que el referido en el enteramiento de las cantidades de impuesto retenidas fue menor a un (1) mes y la sanción prevista en el artículo mencionado, sólo sería aplicable al evidenciarse un retardo superior a treinta (30) días, siendo necesario advertir que no se aduce nada en el recurso contencioso tributario en contra de los intereses moratorios que también fueron liquidados en los actos administrativos impugnados, por lo que debe entenderse su conformidad con el calculo efectuado por ese concepto y, en consecuencia, debe tratarse como un aspecto no controvertido dentro del presente proceso, tal como pido al Tribunal sea declarado (…)”.

Arguye que “la Imposición de Sanción se originó al incurrir la recurrente en el cumplimiento de su deber de enterar en forma oportuna, dentro de los lapsos establecidos legal y reglamentariamente, los impuestos retenidos, y que la Administración Tributaria entró a considerar todos los hechos, los calificó correctamente y subsumió esos hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente, como lo es la multa prevista en el referido artículo 113 (…)”:

En este sentido argumenta que “(…) se puede deducir que si se impone la multa en cincuenta por ciento (50%) para un mes de retardo, de acuerdo con el referido artículo 113 del Código Orgánico Tributario, como se trata de una sanción de tipo proporcional, entonces, cuando el retardo en el enterramiento sea mayor de un mes, se debe aplicar la sanción prevista en el mencionado artículo proporcional a la fracción de este tiempo, es decir se contará el número de meses de retardo transcurridos desde la fecha en que era exigible el pago, más la fracción de mes calendario de atraso, si la hubiere (…) ”.

Asimismo considera que “ la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, no incurrió en error alguno al determinar las sanciones recurridas, por lo cual se solicita al tribunal desestime el presunto vicio de nulidad de los actos impugnados, invocado por la recurrente FERTILIZANTES Y SERVICIOS DEL AGRO SERVIFERTIL, S.A., actuando en su condición de agente de retención incurrió en mora cuando enteró fuera del plazo reglamentario las cantidades de impuesto retenido y así ha sido reconocido por nuestro máximo Tribunal en varias decisiones”.

Por lo que respecta a la validez del cálculo de los intereses moratorios la representación fiscal, alega que “no forman parte de la presente controversia por no haber sido impugnados por la recurrente, se observa que estos son totalmente válidos y ajustados a derecho, pues resulta un hecho indiscutible el que la empresa FERTILIZANTES Y SERVICIOS DEL AGRO SERVIFERTIL S.A., actuando en su condición de agente de retención incurrió en mora cuando enteró fuera del plazo reglamentario las cantidades de impuesto retenido y así ha sido reconocido por nuestro máximo tribunal de varias decisiones ”.

Finalmente alega que “todos los intereses moratorios calculados en los casos de enterramiento tardío de los impuestos retenidos son procedentes, de alli que en el presente supuesto, el monto total liquidado por este concepto debe ser confirmado”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante judicial de la contribuyente recurrente y de la Administración Tributaria, que la presente controversia se centra en dilucidar si efectivamente, tal como aduce la contribuyente FERTILIZANTES Y SERVICIOS DEL AGRO SERVIFERTIL S.A, la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto por cuanto interpretó erróneamente el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir el único aspecto controvertido en la presente causa, referente a la interpretación del Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por lo que este Juzgado pasa a analizar el contenido de la mencionada norma en los términos siguientes:


El Artículo 113 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”

Se evidencia claramente de la norma supra transcrita, que las retenciones deben enterarse en los plazos expresamente señalados en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, se observa que el incumplimiento de dicha obligación está penado bajo los supuestos del artículo 113 del referido Código.

Ahora bien este Tribunal observa que la estructura de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario combina los porcentajes del tributo (impuesto retenido) con el tiempo de mora (días de atraso), por consiguiente se puede concluir que esta norma contempla una sanción de tipo proporcional, pues lo que incrementa el monto de la sanción es el transcurso del tiempo y en el caso de que el incumplimiento no haya ocupado todos los días del mes calendario la misma debe calcularse proporcionalmente a los días de retraso.

Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

“Con relación al particular planteado, se hace imperativo transcribir el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”
En tal sentido, la Sala ratifica en esta oportunidad el criterio expuesto, entre otras sentencias, en las Nros. 10732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, C.A., y 00357 del 24 de marzo de 2011, caso: Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), según el cual el legislador estableció en el citado artículo la infracción y la consecuencia jurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la Ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.
De manera que cuando el legislador utiliza la expresión “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está señalando que sólo serán sancionables los retrasos de un mes o superiores a un mes y que los retrasos inferiores a tal término no serán sancionados sino que está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será conforme a los meses de retraso.
Asimismo, se observa que el legislador al utilizar la expresión ‘multa equivalente’ esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes y la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos.
De ahí que, en el caso de autos, el Juez de instancia hizo una correcta interpretación del alcance y extensión de la citada disposición al dejar sentado en el fallo objeto de apelación que no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho por la aplicación de la norma contenida en el artículo 113 Código Orgánico Tributario de 2001, utilizada por la Administración Tributaria para imponerle a la contribuyente la sanción de multa por “enterar con retardo cantidades retenidas o percibidas”, con lo cual se excluye la aplicación del artículo 110 que sanciona el “pago con retraso de tributos debidos”; en consecuencia se concluye que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho cuando sancionó a la sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A. por realizar enteramientos con retardos inferiores a un mes. Así se declara. (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 01049 del 03 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Evelyn Marrero Ortíz caso: SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A..). expediente Nº 2011-0094.

En el caso sub examine se observa que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción”.

Así, en base a lo anteriormente expuesto, y en virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, este Tribunal concluye que resulta conforme a derecho la actuación de la Administración Tributaria al imponer a la mencionada contribuyente, la multa prevista en el referido artículo 113 eiusdem, en forma proporcional al tiempo. En consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto planteado por la representación de la contribuyente, razón por la cual se confirma la multa impuesta por la suma de Bs. 103.866.866,61, actualmente la cantidad de Bs. 103.886,89.Así se declara.

Referente a la procedencia de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, mediante las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal advierte que la recurrente de autos en su escrito recursorio no impugnó la procedencia de los mismos, razón por lo cual este Tribunal no entra a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses moratorios en la presente causa. Así se decide.

Por último, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, condena en costas procesales a la contribuyente FERTILIZANTES Y SERVICIOS DEL AGRO SERVIFERTIL S.A, en virtud de haber resultado totalmente vencida en sus pretensiones esgrimidas en el presente recurso contencioso tributario. Así se establece.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Jorge Vaamonde Carapaica, Luis Fernando Barrios, Raquel Díaz Farías y Jesús Fariñas Orsetti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.182.426, 9.842.426, 9.842.704, 6.334.697 y 5.220.978, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 12.639, 59.922, 58.678 y 54.002, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente FERTILIZANTES Y SERVICIOS DEL AGRO SERVIFERTIL S.A. En consecuencia:

i) Se CONFIRMAN las planillas de liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se identifica a continuación:

Numero de Liquidación Periodo Fecha de Liquidación Multa. Intereses Bs.
11-10-01-3-49-000669 01/04 06/04/04 12.309.995,63 460.320,93
11-10-01-3-49-000670 02/04 06/04/04 75.354.346,66 2.818.173,65
11-10-01-3-49-001403 06/04 09/08/04 5.133.525,10 206.945,26
11-10-01-3-49-001404 07/04 09/08/04 7.670.013,33 370.834,76
11-10-01-3-49-001793 09/04 13/10/04 3.317.700,90 120.373,87
11-10-01-3-49-000671 02/04 06/04/04 78.840,00 2.948,53
11-10-01-3-49-001405 07/04 09/08/04 1.643,33 79,45
11-10-01-3-49-001794 09/04 13/10/04 821,66 29,81


ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente FERTILIZANTES Y SERVICIOS DEL AGRO SERVIFERTIL S.A, por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto total de la deuda tributaria.


Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente FERTILIZANTES Y SERVICIOS DEL AGRO SERVIFERTIL S.A, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.


Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de enero de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez


Asunto: AP41-U-2005-000436
LMCB/JLGR/RIJS.