Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil trece
202º y 153°
SENTENCIA N° 1491
ASUNTO: AP41-U-2006-000134
Vistos con Informes de la representación del Fisco Nacional.
En fecha 21 de diciembre de 2005, por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.444, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio RESTAURANT BRISAS DE AGUA SALUD, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1995, bajo el N° 5, Tomo 525, -A- sdgo; R.I.F. N° V-08092444-1, interpuso recurso contencioso tributaria contra la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000538 de fecha 8 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-9550-01471 de fecha 21 de octubre de 2002, la cual impone sanción por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.480.000,00), por concepto de multa.
En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió el recurso contencioso tributario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas asignándole el número AP41-U-2006-000134.
En fecha 26 de abril de 2006, se dictó auto dándole entrada al recurso y formándose expediente bajo el N° AP41-U-2006-000134. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Así, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, el Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 23/05/2006, 22/05/2006, 30/05/2006 y 14/06/2006, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas en fecha 25/05/2006, 05/06/2006, 06/06/2006 y 21/06/2006, respectivamente.
En fecha 20 de abril de 2007, la abogada Dora López, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso
Mediante diligencia en fecha 01 de diciembre de 2008, el alguacil titular de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación del contribuyente JUAN DE LA CRUZ ZAMBRANO REINA (RESTAURANT BRISAS DE AGUA SALUD), sin firmar, en virtud de no poderlo ubicar en su domicilio procesal.
El 27 de abril de 2009, la abogada Dora López, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó cartel a las puertas del Tribunal.
El 04 de mayo de 2009, se dictó auto a través del cual se ordenó fijar un cartel en la puerta del Tribunal, en el cual se concede un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente está a derecho.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 11/2010 de fecha 08 de marzo de 2010, se admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
El 8 de junio de 2010, la abogada Dora López, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito contentivo a los informes, constante de diez (10) folios útiles, siendo agregados en autos en fecha 09 de junio de 2010.
En fecha 1º de julio de 2011, la abogada Dora López, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, solicitó al Tribunal se sirva a dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 21 de octubre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, emitió Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2002-9550-01471 de fecha 21 de octubre de 2002, con ocasión a la verificación fiscal efectuada al contribuyente JUAN DE LA CRUZ ZAMBRANO REINA (RESTAURANT BRISAS DE AGUA SALUD), con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en la que se constató: i) No tiene el registro y autorización de licores, contraviniendo lo establecido en el artículo 145 numera 1 literal d, del Código Orgánico Tributario en concordancia lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 30 de su Reglamento.
En consecuencia se procedió a imponer sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del citado Código.
Así ante la disconformidad de la Resolución anteriormente mencionada, en fecha 21 de diciembre de 2005, el contribuyente de autos interpuso recurso contencioso tributario.
En fecha 8 de septiembre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, dictó la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000538, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente JUAN DE LA CRUZ ZAMBRANO REINA (RESTAURANT BRISAS DE AGUA SALUD), y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. RCA-DFL-2002-9550-01471 de fecha 21 de octubre del 2002, y planilla de liquidación Nº 01-10-01-2-47-001341 de fecha 9 de abril de 2003, por la cantidad de Bs. 1.480.000, por concepto de multa.
En consecuencia, en fecha 22 de febrero de 2006, el ciudadano Juan de la Cruz Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.092.444, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente JUAN DE LA CRUZ ZAMBRANO REINA (RESTAURANT BRISAS DE AGUA SALUD), interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución supra identificada.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
En primer término, el representante legal de la accionante señala en su escrito recursorio que “(…) manifestó inconformidad y rechazo a la resolución por cuanto que la Firma Comercial el cual el cual soy propietario RESTAURANT BRISA DE AGUA SALUD’ no tiene como practica (sic) el expendio de bebidas alcohólicas al público pues no tenemos los permisos necesarios requeridos para tal fin, por lo tanto tampoco esta prohibido que una vez que haya cesado las actividades en horario normal comerciales los propietarios y sus allegados puedan catar alguna bebida en forma particular, pues estoy consientes que en ningún momento se realizó practica no permisada comercial alguna para la venta de licor en barra y mesas del restautant (…)”.
Que “(…) cercenó mi derecho de presentar pruebas de la relación existente entre el arrendatario del local y los familiares asistente en el momento de practicar la visita de los funcionarios del SENIAT, para establecer la verdadera relación no comercial entre el arrendatario del fondo de comercio y las personas presentes al momento que se efectuó la fiscalización (…)”.
Finalmente alega que “la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, me impuso una sanción pecuniaria equivalente a Cien (100) unidades tributarias y no atendió a mi solicitud de aplicar limite inferior establecido en el Código Tributario de 50 unidades tributarias que es lo mas justo tomando en cuenta nuestro alegato de defensa y sin permitimos presentar las pruebas pertinentes, pues en la resolución que se hace mención en este escrito, la Administración Tributaria decidió prescindir del lapso probatorio”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
La representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes lo siguiente:
“(…) Como se puede inferir de autos, el recurrente RESTAURANT BRISAS DE AGUA SALUD, con ocasión de la interposición del Recurso Contencioso Tributario de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, no se hizo asistir por un abogado en ejercicio para hacer valer su pretensión en la instancia judicial, motivo por el cual, el incumplimiento de los requisitos exigidos tanto por el artículo 266 numeral tercero, del Código Orgánico tributario y el artículo 4 de la Ley de Abogados supra mencionados, producen como resultado, que dicho recurso deba ser declarado inadmisible y así solicito sea declarado por este tribuna (…)”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A partir del examen de las actas procesales, y como punto previo cualquier consideración acerca del fondo de la controversia, este Tribunal observa que en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario ante la oficina de la División Jurídico Tributaria, Coordinación de Recursos Área de Sustanciación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 21 de diciembre de 2005, el ciudadano Juan de la Cruz Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 8.092.444, no se hizo representar ni asistir por abogado.
En efecto, aunque toda persona tiene el derecho a defenderse en juicio y ostenta, por tanto, capacidad procesal, existe una condición adicional que debe verificarse para actuar en estrados, esto es, la llamada capacidad de postulación o ius postulandi, ostentada únicamente por aquellos sujetos que hayan cursado estudios de Derecho y cumplido los requisitos legales para ejercer la profesión, tal como se desprende del contenido de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
Bajo este contexto, nuestro ordenamiento jurídico le otorga libertad a quien deba iniciar un proceso o ejercer su defensa en juicio para elegir entre constituir apoderado mediante mandato judicial, o realizar por sí misma los actos del proceso, siendo que en este último caso la parte debe actuar asistida por un abogado. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, es obligatoria la actuación de un profesional del Derecho, salvo ciertas excepciones establecidas expresamente en la ley, como es el caso, por ejemplo, la presentación de la solicitud de amparo constitucional sin necesidad de asistencia de abogado, supuesto contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta exigencia de ser asistido o representado por abogado no es un capricho del legislador, sino un imperativo lógico destinado a garantizar que las actuaciones desplegadas en los Tribunales se realicen seriamente y con el nivel de conocimientos técnicos necesarios, tanto a los fines de que la defensa de los derechos del justiciable resulte adecuada como para preservar la majestad del sistema de administración de justicia.
Ahora bien, en caso de que el sujeto que pretenda participar como parte en juicio opte por hacerse asistir por abogado, es necesario que ambos (el justiciable y el abogado asistente) suscriban conjuntamente todos y cada uno de los actos del proceso, tanto el que le da inicio a su participación como los subsiguientes, ello sin perjuicio de que la parte pueda cambiar de abogado asistente u otorgar representación judicial de modo que el o los abogados correspondientes actúen en su nombre a posteriori.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido (ver al efecto la sentencia N° 1973, de fecha 19 de septiembre de 2001, caso “José Manzo y otros”) en que las partes “...pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida por abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso” (subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, se aprecia claramente que al momento de interponer el recurso contencioso tributario, acto de trascendental importancia en el proceso contencioso tributario, el ciudadano Juan de la Cruz Zambrano, actuó sin estar representado o asistido por abogado. De hecho, la lectura de los argumentos explanados en el escrito recursorio hace suponer a este órgano jurisdiccional que en la preparación del mismo no intervino un profesional del Derecho, pues la redacción de los alegatos carece de la precisión técnica y del vocabulario jurídico apropiado, situación que justamente pone de relieve la razón por la cual se hace necesaria la participación de un abogado en el caso de la comparecencia de cualquier persona ante una autoridad judicial.
Visto, que al no haberse obrado bajo ninguno de los supuestos descritos, de esta manera se pone de manifiesto que el accionante actuó sin representación o asistencia de abogado, lo cual lleva al Tribunal a considerar el contenido del artículo 266 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de interposición del recurso (21/12/2005), que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la ausencia de capacidad para comparecer en juicio de quien actúa en nombre del recurrente, siendo que en el caso sub examine el accionante actuó en su propio nombre, sin contar con la referida capacidad.
De esta manera, observa esta Juzgadora que si bien esta decisión debió haberse adoptado en la oportunidad en que el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario, lo cierto es que ello no obsta para que en esta etapa de dictarse sentencia definitiva se declare INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Juan de la Cruz Zambrano, por resultar patente que el referido ciudadano no se hizo representar o asistir eficazmente por abogado al momento de interponer el recurso y carece de capacidad para actuar en juicio. Así se declara.
En consecuencia, el acto administrativo recurrido, identificados con las siglas y números Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000538 de fecha 8 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-9550-01471 de fecha 21 de octubre de 2002, la cual impone sanción por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.480.000,00), actualmente Bs. 1.480,00, por concepto de multa, adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible”, por haber la accionante, interpuesto extemporáneamente el recurso contencioso tributario, previsto en el artículo 266 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se establece.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso analizar los aspectos de fondo alegados en el presente procedimiento. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ilegitimidad de la recurrente, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2005, por el contribuyente JUAN DE LA CRUZ ZAMBRANO REINA (RESTAURANT BRISAS DE AGUA SALUD).
En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000538 de fecha 8 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como de la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-9550-01471 de fecha 21 de octubre de 2002, la cual impone sanción por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.480.000,00), actualmente Bs. 1.480,00, por concepto de multa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente JUAN DE LA CRUZ ZAMBRANO REINA (RESTAURANT BRISAS DE AGUA SALUD)., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero dos mil trece (2013).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Lilia María Casado Balbás El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de enero de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
ASUNTO: AP41-U-2006-000134
LMCB/JLGR/RIJS.
|