REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP41-U-2012-000007
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0082013000004
En fecha 12 de enero de 2012 las abogadas María Lodis de Morales, Flor María Zurita y Ellen Susana Morales Lodis, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.557.737, 5.005.137 y 15.366.992, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.975, 25.014 y 145.423, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES KATAMI 2000, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el Nº 10, Tomo 76-A, identificada con el Nº de RIF J-30644620-6, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, recurso contencioso tributario, contra la Resolución No. SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0899 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en el Acta de Reparo No. INA-6210-2006-PA-0355-04, en la Resolución de Multa No. INA-6210-2006-PA-0355-05, ambos de fecha 17 de mayo de 2007, emitidas por la Intendencia Nacional de Aduanas (Hoy Gerencia General de Control Posterior Aduanero y Tributario) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales No. 079043329, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en los cuales se determinaron y liquidaron impuestos diferenciales por concepto de derechos Antidumping definitivos sobre las importaciones de calzados originarios de la República Popular China, Impuesto al Valor Agregado dejado de declarar y pagar, y Multa.
El 13 de enero de 2012, se le dio entrada al referido recurso y se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, al Procurador General de la República, y a la Fiscal General de la República.
En igual fecha (13 de enero de 2012), se dictó auto mediante el cual se hizo del conocimiento de las partes que este Tribunal se pronunciaría sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Los días 03, 14 y 29 de febrero de 2012, fueron consignadas, las boletas de notificación, libradas a la Fiscal General de la República, a la Administración Tributaria y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 01 de marzo de 2012, comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 03 de abril de 2012, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082012000104 del 03 de abril de 2012, mediante la cual se admitió el presente recurso.
En fecha 10 de abril de 2012, a los fines de tramitar todo lo relacionado con la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, se ordenó abrir Cuaderno de Incidencia.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ-0082012000113 de fecha 11 de abril de 2012, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
El 18 de abril de 2012, las abogadas María Lodis de Morales y Flor María Zurita, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la recurrente conforme se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública de Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo el 21 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 9, Tomo 340 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2012, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaría.
Luego, el 25 de abril de 2012 se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una nueva pieza distinguida con el Nº II.
En fecha 25 de abril de 2012, se declaró firme la Sentencia Interlocutoria Nº PJ-0082012000113 de fecha 11 de abril de 2012.
El 02 de mayo de 2012, este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la recurrente, donde promovieron documentales y de informe, este tribunal por cuanto no las consideró ilegales ni impertinentes las admitió salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 07 de mayo de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ00082012000144 este Tribunal ordenó a la contribuyente consignar copias simples de los certificados de origen a los fines de proceder a su certificación y así acompañarlos con el oficio dirigido a la Cámara de Comercio de Colón, República de Panamá.
El día 15 de mayo de 2012, compareció el ciudadano Omar Richani Assaf, titular de la cédula de identidad Nº 3.292.364, en su carácter de Presidente de la recurrente, asistido por el abogado Salim Richani, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.193, y presentó diligencia a través de la cual consignó tres (3) muestras de pares de zapatos. Y en esa misma fecha, la abogada Flor María Zurita, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente, mediante diligencia expuso: “consigno las copias simples solicitadas en fecha 02-05-2012 a fin de que surtan los efectos legales pertinentes”.
El 16 de mayo de 2012, vista la solicitud realizada por el ciudadano Omar Richani Assaf, en su carácter de Presidente de la recurrente, asistido por el abogado Salim Richani, antes identificado, se acordó la audiencia solicitada.
En fecha 17 de mayo de 2012, la representación fiscal, consignó diligencia en la cual señaló haber acudido a la sede de este Juzgado para la audiencia programada.
Mediante auto dictado el 17 del mismo mes y año, este Órgano Jurisdiccional vista la diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por la abogada Flor María Zurita, apoderada judicial de la recurrente, observó que las copias consignadas por la diligenciante no correspondían a las requeridas mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082012000144 de fecha 07 de mayo de 2012, por lo cual se abstuvo de certificar las mismas.
En fecha 22 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la recurrente consignó diligencia presentando copias simples de los certificados de origen solicitados por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de mayo de 2012.
El 05 de junio de 2012, el ciudadano Omar Richani Assaf, ya identificado, en su condición de Presidente de la empresa recurrente, asistido por la abogada Flor María Zurita, también identificada, solicitó se concediera nueva audiencia; razón por la cual, en fecha 06 de junio de 2012, se acordó la audiencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la recurrente y el Representante de la República, solicitaron se fijen los Informes. Por lo que mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0082012000253 del 21 de septiembre de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran los informes, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
En fecha 16 de octubre de 2012, la representación fiscal consignó escrito de informes y copia certificada del expediente administrativo. Asimismo, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de informes en esa misma fecha.
Mediante auto del día 16 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria.
La boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República, fue consignada a los autos el 16 de octubre de 2012.
El 25 de octubre de 2012, la abogada Flor María Zurita, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente solicitó que una vez se diga “vistos”, en la presente causa, tenga a bien remitir el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central pues el domicilio de la contribuyente se encuentra ubicado en la calle Paz Nº 91-11 entre Urdaneta y Constitución del Estado Carabobo, a los fines de su decisión.
En fecha 29 de octubre de 2012, concluyó la vista en la presente causa.
El día 09 de noviembre de 2012, fue recibido de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos el Oficio signado bajo el Nº 3086 suscrito en fecha 22 de agosto de 2012, mediante el cual remiten comunicación Nº 014051 del 08 de agosto de 2012, procedente de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual devuelven Carta Rogatoria librada por este Juzgado referente a la causa de IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES KATAMI 2000 C.A, con sus respectivos anexos, insertos a los folios 97 al 154.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la abogada Flor María Zurita, representante judicial de la recurrente, consignó certificado de origen Nº 689719, carta de fecha 13 de febrero de 2006 y carta del 10 de febrero de 2001, a fin de demostrar que la mercancía motivo del reparo proviene de Indonesia.
Por diligencia presentada el 04 de diciembre de 2012, la abogada María Gabriela Vergara Contreras, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, conforme se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 09 de febrero de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 46, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó la no valoración del certificado de origen presentado extemporáneamente por la representación judicial de la contribuyente.
En fecha 13 de diciembre de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Superior Temporal de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 03 de febrero de 2012 y juramentada por la Presidenta de ese Máximo Tribunal el día 16 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano Omar Richani, ya identificado, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES KATAMI 2000 CA., asistido por el abogado Salim Richani, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.193, consignó diligencia mediante la cual impugnó “las pretendidas aseveraciones de la apoderada judicial de la Procuradora General de la República en diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2012”, igualmente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que la competencia constituye materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa, tal y como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, es por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional, a verificar su competencia en el caso de autos, y en tal sentido, observa:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Igualmente los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario vigente señalan expresamente que:
“Artículo 330.- La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán de forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza. Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.” (Subrayado de este Tribunal).
“Artículo 333.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo…” (Subraya el Tribunal).
Se desprende de los artículos citados que la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán de forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza, igualmente establece la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
Por otra parte, y a fin de dilucidar cuál es el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente en el presente caso, el Código Orgánico Tributario vigente dispone en su artículo 262, lo siguiente:
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
Las citadas normas, ponen de manifiesto que el legislador tributario, en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados, y por ende, a las administraciones públicas. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario, como en el caso de autos, presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial efectiva.
En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 01494, publicada en fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., al establecer:
“El Código Orgánico Tributario vigente, señala en su artículo 262 lo siguiente: ‘Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Omissis.
La norma parcialmente transcrita establece que el domicilio fiscal del recurrente refiere al criterio que, en materia contencioso tributaria, determina cuál es el tribunal competente en razón del territorio. Por ello, se debe establecer cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de impuesto.
Sobre el referido particular, el artículo 32 eiusdem señala lo siguiente:
‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1.-El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria (…)” (Destacado de este Tribunal).
Ahora bien, conforme al criterio planteado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia antes transcrita, resulta pertinente determinar de los autos el domicilio fiscal del recurrente a los fines de dilucidar cuál es el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente para conocer del presente asunto.
En tal sentido, se observa que, a los folios 103 al 108 del expediente judicial, ambos inclusive, corren insertas copias del documento constitutivo estatuario de la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES KATAMI 2000, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del cual se desprende, en su cláusula segunda “ Que el domicilio social de la compañía será la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pudiendo establecer agencias y sucursales, dependencias y oficinas en otras ciudades de la República así como en el exterior”.
Asimismo al folio 116 (Pieza I) del expediente judicial, corre inserta copia del oficio de notificación al contribuyente signado como SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-6280 de fecha 28 de noviembre de 2011, de la Resolución Nº SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0899 de igual fecha, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del cual se evidencia que la recurrente fue notificada del referido acto en la Av. Bolívar y Av. Carabobo, Edificio Nuja, Guacara, Estado Carabobo.
Igualmente, se constata al folio 120 (pieza II) del expediente, la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico INA-6210-2006-PA de fecha 23 de noviembre 2006, emanada del Jefe de la División de Control Posterior Gerencia de Control Aduanero Intendencia Nacional de Aduanas, mediante la cual se designó al funcionario José García, titular de la cédula de identidad Nº 5.099.761, y con calidad de apoyo se autorizó a la funcionaria Raimar Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº 6.899.216, adscritos a esa División, para ejercer funciones de control posterior a la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES KATAMI 2000, C.A., con domicilio fiscal en la “AVENIDA BOLÍVAR CON CALLE IBARRA, GUACARA, ESTADO CARABOBO”.
De la misma manera se observa inserta al folio 167 (Pieza II), copia simple del Registro de Información Fiscal Nº J-306444620-6 de la contribuyente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES KATAMI 2000, CA., expedido el 25 de julio de 2005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto se observa que se indica como “lugar” la ciudad de “Valencia”.
Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones anteriores y del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la dirección o administración efectiva de la sociedad de comercio IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES KATAMI 2000, CA., se encuentra ubicada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, así se desprende del contenido de la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico INA-6210-2006-PA de fecha 23 de noviembre 2006, emanada del Jefe de la División de Control Posterior Gerencia de Control Aduanero Intendencia Nacional de Aduanas, antes descrita, así como del Registro de Información Fiscal (RIF) y del documento constitutivo estatutario de la empresa. En tal sentido, al encontrarse el domicilio fiscal de la contribuyente en la ciudad de Valencia, y tratándose el presente de un recurso contencioso tributario, ejercido con base en lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, es el Tribunal Superior Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la Ciudad de Valencia, el competente para conocer del presente recurso.
Por lo tanto, siendo el norte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Tributario la protección de la tutela judicial efectiva, que se garantiza por la cercanía del órgano jurisdiccional al lugar donde los interesados tienen su domicilio, y en virtud de que ya fue creado el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la Ciudad de Valencia, y con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante Resolución N° 1456 emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003; y estando totalmente constituido y por ende en funcionamiento el referido Tribunal Superior Contencioso Tributario, es con fundamento en lo antes expuesto, que el conocimiento del presente recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES KATAMI 2000, C.A., corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón del territorio, sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por las abogadas María Lodis de Morales, Flor María Zurita y Ellen Susana Morales Lodis, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.557.737, 5.005.137 y 15.366.992 respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.975, 25.014 y 145.423, en ese orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES KATAMI 2000, C.A., contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0899 de fecha 28 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso contencioso tributario en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
SEGUNDO: En atención a lo establecido en el artículo 69 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, una vez que conste en autos la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido este, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Líbrese Boleta de Notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal
Jeynne Zulay Mejía Maldonado
La Secretaria Accidental
Abighey C. Díaz G
En la fecha de hoy, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082013000004, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
La Secretaria Accidental
Abighey C. Díaz G
ASUNTO: AP41-U-2012-000007
JZMM/acdg/lg
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