REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP41-U-2012-000111
Sentencia Interlocutoria N°: PJ0082013000014
En fecha 09 de junio de 2010, la ciudadana Rosa Antonieta Del Orefice Caniglia, venezolana, mayor de edad, titular del Registro de Información Fiscal. E007871760, en su carácter de representante de la firma personal denominada PRIMAVERA, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2010-SL-000076 de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/344/2010-126 de fecha 25 de marzo de 2010, emanada de la referida gerencia, la cual aplicó la sanción prevista en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (IVA), por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 UT), equivalentes a tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,00), y su correspondiente Planilla de Liquidación Nº 021001225000020, de fecha 12 de abril de 2010.
En fecha 20 de marzo de 2012, el referido recurso fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, bajo el Asunto N° AP41-U-2012-000111, librándose las correspondientes boletas de notificación a la Procuradora, y a la Fiscal General de la República, así como a la contribuyente.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practicara la notificación de la contribuyente.
Las boletas de notificaciones dirigidas a la Fiscal y Procuradora General de la República fueron practicadas y consignadas a los autos en fechas, 28 y 30 de marzo de 2012, respectivamente.
El 1 de noviembre de 2012, se recibió Oficio Nº 282 de fecha 25 de octubre de 2012 emitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual remitió comisión sin cumplir. Y en consecuencia, el día 7 de noviembre de 2012 se ordenó notificar a la contribuyente mediante cartel.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2012, la abogada María Gabriela Vergara Contreras, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.883, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, formuló oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
En fecha 14 de diciembre de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Superior Temporal de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 03 de febrero de 2012 y juramentada por la Presidenta de ese Máximo Tribunal el día 16 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Y en esa misma fecha comenzó a correr el lapso de 15 días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El día 24 de enero de 2013, la abogada Marianne Drastrup Gerbasi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.519, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento escrito de oposición a la admisión del presente recurso.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme lo establecen los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional observa:
I
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
La abogada Marianne Drastrup Gerbasi, ya identificada, formuló oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, alegando:
“…en virtud de que en el escrito contentivo de dicho Recurso se puede advertir que quien actúa en representación de la prenombrada contribuyente no está asistido o representado por abogado, contrariando así lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados
(…)
Con base en lo dispuesto en las normas transcritas, esta representación de la República estima que en el caso de autos no puede admitir el Recurso incoado por el representante de la contribuyente, pues no consta en el expediente que éste sea abogado, no nombró apoderado ni tampoco se hizo asistir por un profesional del derecho, por lo que no pudo comparecer en juicio a nombre de la sociedad mercantil que dice representar, lo cual forzosamente conduce a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido y así solicito respetuosamente al Tribunal que sea declarado…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional, vistas las alegaciones y objeciones efectuadas por la sustituta de la Procuradora General de la República, así como los recaudos cursantes a los autos que conforman el expediente de la causa bajo examen, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa a decidir, previo análisis, sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente firma personal PRIMAVERA, y a tal efecto observa:
El artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:
“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso…”
Así mismo el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Destacado del Tribunal)
En cuanto a la capacidad necesaria para comparecer en juicio el artículo 3, aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el 16 de diciembre de 1996, expresa:
“…Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Asimismo la citada ley en su artículo 4 establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
En atención a los preceptos normativos antes reproducidos es preciso señalar que el juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido (artículo 260 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.
Por otra parte, la interposición es la formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia, así lo establece también el mismo artículo 260 del Código Orgánico Tributario.
Con base en la normativa transcrita, y después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal aprecia que el escrito contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por la ciudadana Rosa Antonieta Del Orefice De Caniglia, ya identificada, actuando en su carácter de propietaria de la contribuyente “PRIMAVERA”, asistida por la ciudadana Dolifet González, contadora pública inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo el Nº 37.816, sin que dicha ciudadana sea abogada.
Ante tales circunstancias es preciso destacar que es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso, el que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados.
En consecuencia, con base a las anteriores consideraciones, esta juzgadora concluye que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente y el artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se decide.
III
DECISIÓN
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada Marianne Drastrup Gerbasi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.519, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en consecuencia INADMISIBLE, el presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por la ciudadana Rosa Antonieta Del Orefice Caniglia, venezolana, mayor de edad, titular del Registro de Información Fiscal. E007871760, en su carácter de representante de la firma personal denominada PRIMAVERA, contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2010-SL-000076 de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/344/2010-126 de fecha 25 de marzo de 2010, emanada de la referida gerencia, la cual aplicó la sanción prevista en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (IVA) por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 UT) equivalentes a tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,00), y su correspondiente Planilla de Liquidación Nº 021001225000020, de fecha 12 de abril de 2010.
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los () días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Jeynne Zulay Mejía Maldonado
La Secretaria Accidental,
Abighey C. Díaz G
En la fecha de hoy, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Nº PJ0082013000, a las dos y cincuenta y nueve de la tarde (02:59 p.m.).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
La Secretaria Accidental,
Abighey C. Díaz G
Asunto: AP41-U-2012-000111
JZMM/acdg/nych
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