REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013).
202° y 153°
Vistas las pruebas promovidas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de enero de 2013, por las abogadas ARELIS ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.710, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL ORLANDO RAMÍREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.280.062, y MARÍA JOSÉ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.750, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así como la promovida mediante diligencia en esa misma fecha 15 de enero de 2013, consignada por la abogada ARELIS ASCANIO, previamente identificada, este Tribunal siendo la oportunidad legal para su admisión observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
En lo atinente a las documentales promovidas por la parte querellante en el Capítulo “I.- PRUEBAS DOCUMENTALES”, puntos primero, segundo, tercero y cuarto, del referido escrito, este Juzgado determina que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En relación con las pruebas documentales contenidas en los puntos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y décimo segundo, así como la documental denominada “CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO”, marcado con la letra “X”. Asimismo en cuanto a las pruebas contenidas en los capítulos “II.- PRUEBAS DE INFORME y TESTIGO” y “III.- DE LA INSPECCION”, este Juzgado las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes ejusdem.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida en el “CAPÍTULO I, DE LAS DOCUMENTALES”, en lo atinente al mérito favorable de los autos promovido, se señala que los mismos no son objeto de promoción toda vez que el Juez está obligado, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En cuanto a los numerales 2 y 3 del referido escrito de pruebas, este Juzgado las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes promovidas en el Capítulo “II.- PRUEBAS DE INFORME y TESTIGO”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ARELIS ASCANIO, ya identificada, se ordena requerir, mediante Oficio, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Dirección de Información y Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Prefectura de la Parroquia El Valle, Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador e Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar información o en su defecto remita a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto, y del escrito de promoción de pruebas, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la evacuación de la prueba de Testigos promovida en el Capítulo “II.- PRUEBAS DE INFORME y TESTIGO”, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que el ciudadano RÓMULO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.234.56, comparezca por ante este Juzgado a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de rendir sus declaraciones.
En torno a la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo “III.- DE LA INSPECCION”, por la parte recurrente, por cuanto se estima que la misma está íntimamente relacionada con la causa del proceso, de lo que deviene su pertinencia. En consecuencia se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a la una de la tarde (1:00 PM), para el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección Sector de la Calle 14, de los Jardines del Valle con Antiguo Callejón Real El Valle, Casa Nº 62, (Toromaina 4), Parroquia El Valle, jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de constatar lo señalado en los numerales 1,2, 3 y 5, del referido escrito de pruebas.
A efectos de la prueba de inspección judicial admitida, se designa al Ingeniero JAIME AYMERICH, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.311.506, como práctico.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA Acc.,
Se requieren fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA Acc.,
Exp. No. 007232/Mario.
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