REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013).
202° y 153°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de enero de 2013, por el abogado JULIO ENRIQUE JIMÉNEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.658, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, así como el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de enero de 2013, por el abogado RAMÓN RAFAEL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.536, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREMMYS CAROLINA GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.031.307, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
En lo atinente a las documentales promovidas por la parte querellante en el “Capítulo I, Pruebas Documentales”, del referido escrito, este Juzgado determina que las mismas no son objeto de promoción, por cuanto las mismas conforman el mérito favorable de los autos y el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En relación con las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida en su escrito de pruebas, Capítulo “Pruebas documentales”, marcados con los literales A, B, C, E, E-1, F, F-1, G, H, I, I-1 y J, este Juzgado determina que las mismas no son objeto de promoción, por cuanto las mismas conforman el mérito favorable de los autos, en los términos anteriormente expuestos.
En cuanto a las pruebas documentales identificadas con los literales D y D-1, contenidas en el mencionado escrito, este Juzgado por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes ejusdem.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA ACC.,
BELITZA MARCANO REYES
Exp. No. 007248
Mario.
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