REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153 º

Vista la diligencia presentada por la abogada JAILYN J. MÉNDEZ SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.778, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, la experticia consignada en fecha 23 de enero de 2013, por la Licenciada VIRGINIA SOSA ORTÍZ, ordenada en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2012, en virtud de que la misma fue consignada fuera del lapso de quince (15) días de despacho acordados por este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2012, y a tal efecto solicita que la misma no sea valorada, este Órgano Jurisdiccional observa que:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
“En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”

Asimismo, prevé el artículo 468 ejusdem:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”

En consecuencia, estima este Juzgado que la pretensión de la representación judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, no versa sobre lo excesivo o no de la citada experticia, sino sobre la extemporaneidad de su consignación; sin embargo consta al folio 87 del presente expediente, diligencia de fecha 17 de enero de 2013, estampada por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.901, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y por la ciudadana Licenciada VIRGINIA SOSA ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.897.254, en su carácter de experto designada en la presenta causa, mediante la cual se deja constancia de habérsele cancelado los honorarios profesionales a la referida experto.
Ahora bien, en fecha 23 de enero de 2013, la mencionada Licenciada consignó la experticia complementaria relacionada con el presente procedimiento, resultando forzoso para quien suscribe de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desestimar la misma, por cuanto causaría un detrimento económico inútil a la parte actora, y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,



LA SECRETARIA Acc,







Exp. No.007093
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