REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: AP11-V-2010-000117

Vista la anterior diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual se solicitó la aclaratoria del fallo proferido en fecha 23 de febrero de 2012, respecto del pedimento de corrección monetaria efectuado en el libelo de demanda, este sentenciador a los fines de atender la solicitud de aclaratoria, procede a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente este sentenciador constató que efectivamente fue solicitada en el petitorio de libelo de demanda la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas, ahora bien, siendo que en el dispositivo de la definitiva se omitió pronunciamiento al respecto, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, en virtud de la confesión ficta verificada, debe necesariamente hacerse la siguiente aclaratoria respecto del dispositivo en cuestión, y al efecto se redacta íntegramente haciéndose la corrección correspondiente, tal como se hará en el siguiente punto de la presente aclaratoria.
Adicionalmente, respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

Como consecuencia, en virtud de la precedente declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

-II-
Acogiendo al criterio anteriormente expuesto, se ordena insertar a la dispositiva del fallo proferido en fecha 23 de febrero de 2012, la siguiente condena:
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de dinero que resulte de la indexación del monto indicado en el numeral PRIMERO del dispositivo de la decisión definitiva de primera instancia dictada en este proceso en fecha 23 de febrero de 2012, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-III-

En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ACLARADA la sentencia proferida por este despacho en fecha 23 de febrero de 2012, en virtud de la solicitud de aclaratoria verificada en fecha 28 de febrero de 2012.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y devuélvase este expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de alzada proferida por dicho tribunal en fecha 14 de noviembre de 2012.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

MARIA GABRIA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/Ajr.