REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001459
PARTE ACTORA: ciudadana MARIELA ZENAIDA MADERO RUBIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.030.960.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana NELLY ARIAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.451.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.543.178.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos AGUSTÍN ALFONZO ALBORNÓZ e ISVELIA NIÑO GUERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 1.574 y 105.581, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-
EXPEDIENTE: Nº AP11-V-2011-001459.
-I-
Se inicia la presente causa mediante escrito interpuesto por la ciudadana MARIELA ZENAIDA MADERO RUBIO, debidamente asistida por la abogada NELLY ARIAS, mediante el cual demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO al ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÍA, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Alegó la Representación Judicial de la parte actora que desde hace aproximadamente quince (15) años ha mantenido una unión estable de hecho en concubinato con carácter permanente, público, notorio y de asistencia mutua con el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÍA, anteriormente identificado.
Que dicho concubinato se inició el día veintiuno (21) de marzo de 1.997, fijando su primer domicilio en el Cementerio, Sector La Bandera, Barrio El Rosal, Casa Nº 51, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas y que posteriormente se mudaron al Bloque 25, Monte Piedad, Piso 7, apartamento 7-28, letra F, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas; y su último domicilio desde hace tres (3) años aproximadamente en el Sector Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, bloque 3, piso 3, letra E, apartamento Nº E-318, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas.
Que la vivienda fue adquirida por el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÍA, durante la vigencia del concubinato, el día 18 de noviembre de 2.009.
Que la unión de pareja era estable, cohabitaban en comunidad, con carácter permanente y sin impedimentos, donde la relación giraba en un ambiente de respeto, consideración, socorro y asistencia mutua hasta que el día sábado 05 de noviembre de 2.011 y que forzosamente fue desalojada a golpes por su ex concubino, quien ese día se hizo acompañar de una mujer que también la agredió físicamente.
Que durante la permanencia de la unión concubinaria también obtuvieron en fecha seis (06) de febrero de 2.008, un vehículo marca: Ford, modelo: Laser, Año: 1.999, Color: Gris, Placas: ABD-84D, serial de carrocería: 8YPBP11E7X8A25957.
Que existen documentos públicos que se encuentran en el expediente AP31-S-2.011-9796, en el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial de donde se desprende que existió una unión estable de hecho alrededor de quince (15) años con el referido ciudadano.
Que por lo antes expuesto, interpone demanda contra el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÍA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que el precitado ciudadano convenga en la existencia de la unión estable de hecho o por el contrario el Tribunal se pronuncie y sea declarada con lugar.
Fundamenta la presente acción en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.
Estableció como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Insbanca, Parroquia Catedral, piso 2, oficina 21, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas y para los efectos de la citación de la parte demandada en: Sector Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, bloque 3, piso 3, letra E, apartamento 318, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas.
Finalmente solicitó que la presente acción se admitiera, sustanciara y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 16 de enero de 2.012, se admitió la presente acción ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÍA, anteriormente identificado, a los fines de comparecer por la sede de este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 06 de febrero de 2.012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos y emolumentos a los fines de librar la respectiva compulsa, siendo acordada por auto de fecha 16 de febrero de 2.012.
En fecha 17 de abril de 2.012, compareció el abogado AGUSTÍN RAMÓN ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1574, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÍA, parte demandada en la presente causa, mediante diligencia consignó escrito de Cuestiones Previas de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consignó anexo, documento relacionado a la presente acción.
En fecha 25 de abril de 2.012, compareció la apoderada actora, mediante diligencia dio contestación a la Cuestión Previa opuesta por la parte accionada.
En fecha 18 de julio de 2.012, compareció la apoderada actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la incidencia de la Cuestión Previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA CUESTION PREVIA
Opone la representación Judicial de la parte demandada la Cuestión Previa establecida en el articulo 346, Ordinal Primero 1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia…”, en el presente Juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada en su contra, por cuanto según alega, en referencia específica a la incompetencia del Juez en razón de la cuantía para conocer la presente causa, que de la simple lectura que se haga al libelo de la demanda, se observa que la parte actora estimó la cuantía de la misma en CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00), equivalente a DOSCIENTAS (200 UT.) UNIDADES TRIBUTARIAS, para la fecha de admisión de la demanda, y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, en el artículo 1°, resolvió la modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de asuntos en materia civil, mercantil y tránsito. Que en el presente caso de conformidad con la referida Resolución, se evidenciaría la imposibilidad devenida de Ley, para que este Tribunal conozca de la pretensión de la parte actora, ya que la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT), para la fase de admisión de la demanda, no excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), en consecuencia, solicitaron la declaratoria con lugar la Cuestión Previa opuesta por su promovida e incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente causa, declinando en los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, respecto la competencia por la cuantía,
afirma el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 312, lo siguiente: “…Que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces…”
Es decir la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
En el Sistema judicial venezolano, los asuntos se distribuyen por su valor, en dos categorías de Juzgados: los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia. Y tal como lo establece la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Resolución anteriormente referida Nº 2009-0006 del 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril del 2009, en la que se acuerda atribuirle a los Juzgados de Municipios competencia por la cuantía hasta tres mil unidades tributarias y de tres mil unidades tributarias en adelante a los Juzgado de Primera Instancia.
Se desprende de los autos que conforman la presente causa, que la parte actora, ciudadana MARIELA ZENAIDA MADERO RUBIO, pretende por vía de Acción Mero Declarativa o acción de mera certeza, el reconocimiento de la unión concubinaria sostenida con el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÍA; y por consiguiente, resulta pertinente determinar la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una Acción Mero Declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y, su fundamento está consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “…Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
De la disposición Constitucional antes transcrita se desprende, que la pretensión mero-declarativa de concubinato requiere de la existencia no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza de la situación jurídica, pues el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes, una que pretende el reconocimiento del derecho y otra que lo discute o lo admite. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), en sentencia Nº 1682, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 constitucional, que guarda relación con lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis… “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. … Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. … Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento en la Ley. (…)”
Con base a la jurisprudencia transcrita, encontramos que la parte interesada que pretenda se declare la existencia de una relación concubinaria, debe obtener necesariamente, un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, que reconozca dicha unión estable de hecho, previa la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por ello, no obstante que el artículo 1° de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia, que como se señaló antes, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; en el caso bajo estudio, por tratarse de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria cuya naturaleza es evidentemente contenciosa, y además se refiere al estado y capacidad de las personas, debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario.
En consecuencia, en el caso de autos, la pretensión de la ciudadana MARIELA ZENAIDA MADERO RUBIO, se debe ventilar por dicho trámite del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa y no de jurisdicción voluntaria; en virtud de que la misma, además de tener que someterse a un contradictorio, produce una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, y tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización, tal y como le corresponde, de un procedimiento ordinario.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, resultando forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referente a la incompetencia, contenida en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÍA, identificado en el encabezado del presente fallo, en su escrito de fecha 17 de abril de 2.012, relativa a la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara este Tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir la presente acción.
SEGUNDO: El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de enero de 2013. Años 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2011-001459
CARR/LERR/cj
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