REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000967

Vista la diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2013 por la abogada NAYLEEN OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.500, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, parte actora, mediante la cual consigna documento de fianza otorgado por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., por la cantidad de Bs. 456.152,00, a los fines de que le sea restituida la posesión del inmueble objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el 699 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado a los fines de proveer observa:
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la Querella Interdictal interpuesta por los abogados ANDRES E. ALFONSO PARADISI, JOSE TOMAS PAREDES y NAYLEEN OVALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.693, 65.981 y 138.500, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.155.499, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1.984, bajo el Nº 18, Tomo 46-A Sgdo, a los fines de que le sea restituida la posesión del bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el número 2, ubicada en el edificio denominado Centro Ejecutivo Bali, situado en la Avenida Orinoco, entre las calles Monterrey y Mucuchíes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta.
Dispone el artículo 783 del Código Civil que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
A su vez, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública para ello si fuese necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”

De la lectura de las normas antes señaladas se desprende que para que pueda decretarse la restitución de la posesión, las pruebas presentadas deben ser suficientes, y recaer sobre la existencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber:
1. La posesión alegada por el querellante.
2. Los hechos constitutivos del despojo.
3. La identidad del autor de éste con el querellado.
4. Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.

Ahora bien, expone la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar, que es propietaria de diez (10) cuotas de participación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., que el capital de dicha sociedad mercantil está compuesto por cincuenta (50) cuotas de participación, pertenecientes las otras cuarenta a los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, NELLY BALI ASAPCHI DE SAYEGH, MIRIAN BALI ASAPCHI DE ALEMAN, GLADYS BALI y EMILIO BALI ASAPCHI, cada uno titular de diez (10) cuotas sociales.
Continúa alegando la representación judicial de la parte querellante que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., es propietaria de un edificio ubicado en la Avenida Orinoco, entre las calles Monterrey y Mucuchíes de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, denominado Centro Ejecutivo Bali. El edificio en cuestión fue comprado con el propósito de que cada uno de los cinco hermanos Bali-Asapchi, utilizaren en forma exclusiva y personal una oficina cada uno de ellos, y el resto de las oficinas y locales que lo integran, se alquilaran para el mantenimiento del edificio, tal como lo dispuso la señora Josefina Asapchi de Bali, madre de los hermanos Bali-Asapchi, quien fuera presidenta de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., siendo que a su representada se le asignó para su uso y disfrute la oficina número 2 del precitado edificio.
Continuó señalando la representación judicial de la parte actora que su mandante ha poseído de manera contínua y pacífica, en forma personal o por terceras personas a quienes le otorgó contratos de arrendamiento sobre la referida oficina distinguida con el número 2, tal como se evidencia de los contratos de arrendamiento que fueron acompañados con el libelo de la demanda. Y que algunos de estos contratos fueron otorgados por la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., de la cual su representada es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital social, quien administraba dicho inmueble, lo cual era aceptado por todos los hermanos en forma personal y como socios y administradores de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., de la misma forma en que su representada ha aceptado el uso del resto de las oficinas por parte de sus hermanos accionistas, en el precitado edificio denominado Centro Ejecutivo Bali.
Así mismo, alega la representación judicial de la parte querellante que en fecha 17 de septiembre de 2010, los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, despojaron al ciudadano GERMAN JOSE VERA PEREZ, arrendatario del inmueble, de la posesión del inmueble antes señalado, siendo necesaria la presencia de la Policía de Baruta, y que fueron colocados unos papeles clausurando la oficina, ocasionando así el encierro de los bienes muebles que se encontraban en el interior de la misma, y vulnerando los derechos de los arrendatarios, obligando a interrumpir los trabajos de remodelación del inmueble.
Así las cosas, observa este Sentenciador que mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó documento mediante el cual la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., se constituyó en fiadora y solidaria, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 456.152,00), el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2012 bajo el Nº 21, Tomo 245 de los Liberos de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
-II-
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa:
PRIMERO: que la querellante ha dado estricto cumplimiento al auto de admisión de la presente querella, constituyendo fianza judicial por el monto indicado por el Tribunal, a los fines de responder por los posibles daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por el decreto de Restitución solicitado por la actora.
En tal sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 05 de Agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, caso Félix Manuel Mata en Amparo, Expediente Nro. 03-1980, S.N. Nro. 2558, se señaló:
“(…) en el interdicto restitutorio con el que se persigue el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera, la posesión por parte del querellante; en este supuesto existe la posibilidad de causar daños a los querellados, caso de no prosperar la querella y por ello, de conformidad con lo establecido en el Art. 699 del C.P.C., se exige la constitución de una garantía (…)”

A tales efectos, constata esta juzgador que la empresa emisora de la fianza, está inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Finanzas, bajo el Nro. 91, señalándose expresamente en el contrato de fianza que la misma se constituye “(…) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud de “La Afianzada”, en caso de ser declarada sin lugar la querella interdictal intentada contra los acreedores, la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada dicha causa en el expediente Nro. AP11-V-2011-000967.(…)”.
SEGUNDO: Que de los recaudos acompañados por la querellante, se aprecia una Inspección Judicial practicada en fecha 18 de noviembre de 2010, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se dejó expresa constancia, que: “La Oficina Nº 2: Ubicada en el piso 2 de este edificio, se encuentra cerrada, se puede apreciar en la reja de la entrada 5 sellos en los cuales se lee “Andry José Prieto Piña C.I. V-16.211.697, Oficial Guardia Nacional”, se puede observar que en los puntos en los cuales se encuentran los cilindros de las cerraduras presentan soldaduras que los haxce inservibles. Igualmente se ve que la puerta de madera que sirve de entrada a la misma, presenta desprendimiento de sus laterales y la dejaron abierta, por lo que se ve que en el interior del local hay muebles de oficina y materiales de limpieza(...). Considera este Sentenciador que dicha inspección constituye prueba suficiente de la ocurrencia del despojo alegado por la querellante en su libelo.
-III-
En consecuencia, dado que la querellante dio estricto cumplimiento al auto de admisión de la presente querella, constituyendo y presentando fianza por el monto que le fue indicado por el Tribunal, y por cuanto este juzgador considera suficientes las pruebas promovidas por la parte demandante, es por lo que este Tribunal DECRETA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN a favor de la querellante, ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, antes identificada, del bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el número 2, ubicada en el edificio denominado Centro Ejecutivo Bali, situado en la Avenida Orinoco, entre las calles Monterrey y Mucuchíes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta.
Para la practica de la medida aquí decretada se ordena librar Mandamiento Restitutorio junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con las inserciones correspondientes a tal fin con facultades a utilizar la fuerza publica si fuere necesario. Líbrese despacho de comisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de enero de 2013. Años 202º y 153º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abog. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abog. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2011-000967