REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Enero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO: Ap11-v-2012-001343

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN DIGITEL C.A., sociedad mercantil cuya última modificación Estatutaria consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 26 de junio de 2006, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 1359-A., representada judicialmente por la ciudadana ELSY BETTENCOURT DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.066.
PARTE DEMANDADA: Comunidad de Propietarios de la Residencias Ellas. Representación judicial no consta en autos.
MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisible).-
I
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la ciudadana: ELSY BETTENCOURT DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.066, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., y los recaudos acompañados al mismo.


En fecha 19 de Diciembre de 2012, se dictó auto recibiendo el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada y se anoto en el libro cronológico correspondiente.
II
Ahora bien visto el anterior libelo presentado por la ciudadana: ELSY BETTENCOURT DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.066, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., y de una revisión exhaustiva y detallada de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la acción ejercida es una de mera declaración prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este Tribunal observa lo siguiente:

Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”

En relación a lo expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2002, ha expresado lo siguiente, en relación con el señalado artículo 16:

“De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”.-

En el texto de la referida sentencia, la Sala cita la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988, signada con el N° 495, la cual señaló en relación a lo que se viene comentando:

“…el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos. (Sic).-
“…notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…”.-

III
En consecuencia, del análisis de la norma antes citada y de la Jurisprudencia Patria, y por cuanto se observa, que la presente acción no llevará a la accionante a obtener un satisfacción completa de su interés, puesto que puede obtenerla mediante la proposición de una acción mas expedita, a tenor del mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem, está prohibido por la ley admitirla y debe esta Juzgadora declarar forzosamente la IN ADMISIBILIDAD, de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IN ADMISIBLE, la presente solicitud de ACCIÓN MERODECLARATIVA, en virtud, de que no cumple con los requisitos del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).- Años 202º y 153º.-

LA JUEZ,

DRA AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO TEMPORAL.

CARLOS SALAZAR UGUETO

E’n esta misma fechase registró y publicó la anterior sentencia.-``


EL SECRETARIO TEMPORAL.







Asistente que realizo la actuación: VHB