REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de Enero de Dos Mil Trece (2013).
202º y 153º.
Expediente N°: AP11-M-2010-000480.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de Febrero de 2007, bajo el N° 77, Tomo 31-A Sdo, Representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio ANDREA STRUVE GARCÍA y FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 144.254 y 7.095, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE K. EKUNLADE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 29 de Enero de 2008, bajo el N° 5, Tomo 840-A-VII, y los Ciudadanos SALVADOR BALADI BECHARA y MARIELA ANTONIETA TAHAN venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.225.320 y V-11.821.289.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO).-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción mediante demanda presentada en fecha 06 de Diciembre del año 2010, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los Abogados en Ejercicio ANDREA STRUVE GARCÍA y FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 144.254 y 7.095, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., mediante el cual procede a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE K. EKUNLADE C.A y los Ciudadanos SALVADOR BALADI BECHARA y MARIELA ANTONIETA TAHAN.
En fecha 21 de Diciembre del 2010, este Tribunal dictó Auto mediante el cual, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la Intimación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE K. EKUNLADE C.A, en la persona del ciudadano SALVADOR BALADI BECHARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.225.320, en su condición de Director de la mencionada Empresa, en su propio nombre e interés, en su carácter de Deudor Principal, y a la ciudadana MARIELA ANTONIA TAHAN HAMED, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.821.289, en su carácter de Fiadora Solidaria y se decretó medida de secuestro.-
En fecha 23 de Febrero de 2011, Compareció por ante este Tribunal, el Ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de la notificación de la parte demandada.-
En fecha 23 de Marzo de 2011, compareció por ante este Juzgado los Abogados en Ejercicio ANDREA ETRUVE, FREDDY JOSÉ LEIVA y FRANCISCO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.254, 31.323 y 79.629, Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitaron la suspensión del juicio desde el 23 de marzo del 2011 hasta el 30 de marzo del 2011.
En fecha 09 de Marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal la Apoderada de la parte Actora Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., mediante la cual solicitó, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 13 de Marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se instó a la parte interesada a consignar el documento de propiedad del bien inmueble, a los fines de proveer conforme a la medida solicitada.
En fecha 16 de Abril de 2012, Compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble a los fines del pronunciamiento de la medida.
En fecha 24 de Abril de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles propiedad de la parte demanda.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, comparecieron por ante este Tribunal, los Abogados en Ejercicio FREDDY JOSE LEIVA y FRANCISCO ENRIQUE SÁNCHEZ MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.323 y 79.629, actuando en su carácter de Apoderados de Judiciales de la parte demandada, y por otra parte la Abogada en Ejercicio LAURA LUCIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.360, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual consignaron escrito de convenimiento y solicitan su homologación.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Asimismo el artículo 1.283 de nuestro Código Civil establece lo siguiente:

“…El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que los Abogados en Ejercicio FREDDY JOSE LEIVA y FRANCISCO ENRIQUE SÁNCHEZ MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.323 y 79.629, actuando en su carácter de Apoderados de Judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE K. EKUNLADE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 29 de Enero de 2008, bajo el N° 5, Tomo 840-A-VII, y la Ciudadana MARIELA ANTONIA TAHAN HAMED, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.821.289, y por otra parte la Abogada en Ejercicio LAURA LUCIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.360, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de Febrero de 2007, bajo el N° 77, Tomo 31-A Sdo, respectivamente, tienen facultad expresa para convenir, desistir, transigir judicial o extrajudicialmente tal como se evidencia de instrumento consignado a los autos del presente expediente, por lo que el Tribunal considera que al tratase de derechos disponibles y que los mismos no van contra el orden publico es por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y Todas vez que no existen en las actas procesales derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, es por lo que este Tribunal decide declarar Homologado el mismo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en fecha 30 de Noviembre de 2012, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuso la Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de Febrero de 2007, bajo el N° 77, Tomo 31-A Sdo, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE K. EKUNLADE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 29 de Enero de 2008, bajo el N° 5, Tomo 840-A-VII, y los Ciudadanos SALVADOR BALADI BECHARA y MARIELA ANTONIETA TAHAN venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.225.320 y V-11.821.289, signado con el expediente Nº AP11-M-2010-000480, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contrario a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° De la Independencia y 153° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS SALAZAR.
En la misma fecha 11 de Enero de 2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las _____.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS SALAZAR
AMCDM//ATMB.-