REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Trece (2013)
Años. 202º y 153º.-
ASUNTO: AH15-V-2008-000145
En virtud que en fecha 26 de Agosto del 2008, la Juez Titular de este despacho se reincorporó a sus labores, se AVOCA al conocimiento de la causa.-
PARTE DEMANDANTE: TOYOTA SERVICES DE VEVEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de Octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VII.- Representada Judicialmente por los Abogados en ejercicio KETTY MATHEUS GONZALEZ y JOSE FRANCISCO CROQUER PALMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 33.334 y 119.706, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO GARCÍA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.259.199.- Sin Representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicio el presente proceso, mediante escrito libelar recibido del Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue presentado por los Ciudadanos KETTY MATHEUS GONZALEZ y JOSE FRANCISCO CROQUER PALMA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 33.334 y 119.706, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual demandan por RESOLUCION DE CONTRATO, al Ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.259.199.-
En fecha 04 de Junio de 2008, este Tribunal Admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.-
En fecha 06 de Junio de 2008, compareció el Abogado José Francisco Croquer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.706, consignando los fotostatos a los fines que se libre la respectiva compulsa.-
En fecha 28 de Julio de 2008, se dictó auto ordenando librar compulsa y en virtud que la parte demandada se encuentra domiciliada en el Estado Zulia, se le concedió término de la distancia y se libró oficio de comisión para la práctica de la citación ordenada.-
En fecha 29 de Abril de 2009, compareció el Abogado José Francisco Croquer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.706, informando a este Tribunal que se encuentran en la espera de las resultas de la practica de la citación.-
En fecha 22 de Julio de 2010, compareció el Abogado José Francisco Croquer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.706, informando a este Despacho que se encuentran a la espera de que el Tribunal comisionado envíe las resultas de la citación.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. La doctrina enseña que el Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la genérica, es decir el lapso anual, es aquella en la cual transcurrido un año sin que las partes realicen actuación alguna en la causa lo que entraña un desinterés en la prosecución del juicio.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de autos observa esta Juzgadora que la demanda se admitió por auto de fecha 04 deJunio de 2008, mediante el cual se ordenó la intimación de la parte demandada Ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, denotando esta juzgadora que desde el día 22 de Julio de 2010, fecha en la cual se estampó la última actuación en el presente expediente y que desde dicha data hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso prudencial sin que la parte interesada impulse la intimación del demandado, a los fines de la prosecución del juicio, y toda vez que se evidencia que no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, ya que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en las normas anteriormente transcritas, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.-
III
DISPOSITIVO
De lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Se ordena notificar a la parte actora del presente fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Enero del Año Dos Ml Trece (2013).- Años 202º y 153º.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS SALAZAR
En la misma fecha Catorce (14) de Enero de 2013, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS SALAZAR
AMCDM/er
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