REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Trece (2013).
202º y 153º.
ASUNTO.- AP11-V-2011-001388.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICENTE EMILIO SOJO MÉNDEZ, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.119.684, debidamente asistido por el Abogado CESAR RAMOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.951.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ROSA PIÑA, venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.912.586, sin representación Judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: DIVIRCIO CONTENCIOSO.- (PERENCION)
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción mediante demanda presentado en fecha 25 de Noviembre de 2011, por el Ciudadano VICENTE EMILIO SOJO MÉNDEZ, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.119.684, asistido por el Abogado CESAR RAMOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.951.-
En fecha 08 de Diciembre de 2011, El Tribunal dicto Auto mediante el cual admitió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, a las 11:00 a.m., del primer día de Despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la demandada la Ciudadana CARMEN ROSA PIÑA para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio entre las partes. En esta misma fecha se libró comisión al Juzgado de Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante Oficio Nº 1130, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
Del mencionado texto legal se aprecian los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que desde el 08 de Diciembre de 2011, fecha en la cual este Tribunal ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, y se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes y que hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna actuación procesal por la parte interesada, a los fines de la prosecución del juicio, y toda vez se evidencia que no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, ya que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
III
DISPOSITIVO
De lo previamente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267 del ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2013.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS A. SALAZAR UGUETO.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Expediente Nº AP11-V-2011-001388.-
AMCdeM/FV.
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