REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de Enero de Dos Mil Trece (2013).
201º y 153º.
Expediente N°: AP11-F-2010-000483.-
PARTE DEMANDANTE: ELIA ROSA GEORGE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.071.961, Representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio MAGALY TIAPA BOLÍVAR y JESÚS FERNÁNDEZ GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.579 y 18.310.-
PARTE DEMANDADA: MARIANA JÓSE VELÁZQUEZ GUERRERO y MARYELIN VELAZQUEZ GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.148.774 y V-18.809.201, sin representación Judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (PERENCION).-
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción mediante demanda en fecha 27 de Octubre del 2010, presentado por los Abogados en Ejercicio MAGALY TIAPA BOLÍVAR y JESÚS FERNÁNDEZ GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.579 y 18.310, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana ELIA ROSA GEORGE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.071.961.-
En fecha 01 de Noviembre de 2010, este tribunal dicto Auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que den contestación a la presente demanda.-
En fecha 06 de Diciembre de 2010, Compareció por ante este Tribunal el Ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° v-5.074.780, con el carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante el cual consignó dos (02) compulsas sin firmar libradas a la parte demandada, motivo por el cual le fue imposible citar.-
En fecha 14 de Enero de 2011, compareció por este Tribunal, la Abogada en Ejercicio MAGALY TIAPA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.579, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó el desglose de las compulsas.-
En fecha 20 de Enero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó el desglose de las compulsas, a los fines de practicar las citaciones correspondientes.-
En fecha 02 de Marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal, el Ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.074.780, mediante la cual consignó compulsa sin firmar, motivo por el cual no pudo citar.-
En fecha 24 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio MAGALY TIAPA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.579, mediante la cual solicitó se libre carteles de citación a la parte demandada.-
En fecha 30 de Noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó librar cartel de citación a las partes demandadas.-
En este estado este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
Del mencionado texto legal se aprecian los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que desde el 30 de Noviembre de 2011, fecha en la cual este Tribunal acordó librar cartel de citación a las partes demandadas, hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna actuación procesal por la parte interesada, a los fines de la prosecución del juicio, y toda vez se evidencia que no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, ya que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
III
DISPOSITIVO
De lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267 del ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2013.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LEONARDO C. MARQUEZ.
AMCdeM// ATMB.-
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