REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE: AH15-F-2004-000021
PARTE ACTORA: PEDRO ALCIBÍADES LINEROS BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.510.374, representado Judicialmente por la Abogada Isabel Pulido, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23897.-
PARTE DEMANDADA: LIGIA TRENARD DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.663.405, representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio Carmen María Trenard y José Alejo Urdaneta, debidamente inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 23.144 y 3.111 respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
SISTESIS DE LA INCIDENCIA
En fecha 02 de Febrero de 2011, se recibió el presente expediente constante de doscientos ochenta y siete (287) folios útiles y cuaderno de medidas mediante Oficio Nº 068-11 Proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación de fecha 27 de Enero de 2011, en virtud de haberse declarado sin lugar el recurso de casación anunciado contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Febrero de 2011, se dictó Auto mediante el cual por recibido el presente expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala d Casación Civil se ordenó dársele entrada y anotarlo en los libros respectivos.
En fecha 22 de Marzo de 2011, el Abogado Félix Bravo Mayol, Inpreabogado Nº 19883, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora consignó diligencia solicitando la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Superior, ratificando la sentencia definitiva dictada por este Despacho.
En fecha 01 de Abril de 2011, la Abogada Isabel Pulido, Inpreabogado Nº 23.897, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
En fecha 07 de Abril de 2011, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte Actora en fecha 01 de Abril de 2011, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Nombramiento del Partidor de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Abril de 2011, el Ciudadano Pedro Alcibíades Linero Blanco, parte Actora en el presente Juicio asistido por el Abogado Rohger Gutiérrez, Inpreabogado Nº 13039, consignó diligencia mediante la cual revocó poder otorgado al Abogado Félix Antonio Bravo Mayol.
En fecha 29 de Abril de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de partidor en el presente Juicio se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Isabel Pulido Benítez, Inpreabogado Nº 23.897, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se emplazó a las partes para que tuviera al quinto día de despacho siguiente para que se celebrara el Acto de nombramiento de Partidor según lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Mayo de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de partidor en el presente Juicio se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Isabel Pulido Benítez, Inpreabogado Nº 23.897, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. La Ciudadana Isabel Pulido Benítez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora designó en nombre de su representado como Partidor al Ciudadano Cesar Rodríguez Gandica. En este mismo acto se ordeno la notificación del Ciudadano Cesar Rodríguez Gandica. En esta misa fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 23 de Mayo de 2011, compareció por ante este Juzgado el Ciudadano William Benítez, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, quien dejo constancia de haber practicado la citación al Ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, por lo que consignó copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada.
En fecha 02 de Junio de 2011, el Ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, en su carácter de Partidor designado consignó diligencia mediante la cual solicitó el nombramiento de Peritos Avaluadores.
En fecha 09 de Junio de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha 02 de Junio de 2011, por el Ciudadano Cesar Jesús Rodríguez en su carácter de Partidor designado y fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de Perito Avaluador.
En fecha 15 de Junio de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de Perito Avaluador no comparecieron las partes intervinientes en el presente Juicio.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, la Abogada Isabel Pulido, Inpreabogado Nº 23897, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora consignó diligencia solicitando se fijara nueva oportunidad para el nombramiento del Perito Avaluador.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, se dictó Auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de Perito Avaluador.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de Perito Avaluador se dejo constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en el proceso. En esta misma fecha la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Isabel Pulido mediante diligencia solicitó se fijara oportunidad para que tuviera lugar el acto para designar Perito Avaluador. En esta misma fecha se acordó y fijo nueva oportunidad para el acto de Perito Avaluador.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Designación de Perito Avaluador, se dejo constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Isabel Pulido Benítez, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este acto la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal procediera a designar un único Perito Avaluador, y visto el pedimento este Tribunal procedió en ese acto a designar como único Perito Avaluador al Ciudadano Pedro Luís Rodríguez Ranso, Inpreabogado Nº 155.151, asimismo se ordenó la notificación del mencionado Ciudadano.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, se dictó Auto mediante el cual se designó como único Perito Avaluador al Ciudadano Pedro Luís Rodríguez Ranso, y se fijo oportunidad para que el designado Perito Avaluador manifestara su aceptación o excusa al cargo en referencia. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 29 de Junio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada Isabel Pulido, Inpreabogado Nº 23.897 consignó diligencia mediante la cual solicitó nombramiento del nuevo Perito Avaluador para continuar con el proceso.
En fecha 03 de Julio de 2012, se dictó Auto mediante el cual se instó a las partes interesadas a comparecer ante la Unidad de Actos de Comunicación con el objeto de dar el respectivo impulso procesal a la Notificación del Perito Avaluador.
En fecha 30 de Julio de 2012, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber entregado Boleta de Notificación en esta misma fecha al Ciudadano Pedro Luís Rodríguez Ranso, por lo que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada.
En fecha 02 de Agosto de 2012, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del Ciudadano Pedro Luís Rodríguez Ranso, como Experto Avaluador.
En fecha 02 de Agosto de 2012, el Abogado José Alejo Urdaneta, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, Ciudadana Ligia María Trenard, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa y se suspendiera el acto de juramentación del perito avaluador.
En fecha 03 Agosto de 2012, la Ciudadana Ligia Trenard, asistida por la Abogada Carmen María Trenard, Inpreabogado Nº 23.144, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud- acta a la Abogada asistente. En esta misma fecha la Abogada Carmen María Trenard, Inpreabogado Nº 23.144, consignó escrito solicitando la reposición de la causa.
En fecha 06 de Agosto de 2012, se dictó Auto mediante el cual se ordenó expedir credencial al Ciudadano Pedro Luís Rodríguez Ranso en su carácter de Perito Avaluador designado. En esta misma fecha se expidió credencial al Perito Avaluador designado.
En fecha 08 de Agosto de 2012, el Abogado Pedro Luís Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual retiró credencial librada pro este Juzgado en fecha 06 de Agosto de 2012.
En fecha 10 de Agosto de 2012, el Ciudadano Pedro Alcibíades Lineros, asistido por la Abogada Isabel Pulido, consignó escrito de alegatos.
En fecha 14 de Agosto de 2012, la Abogada Carmen María Trenard, Inpreabogado Nº 23.144, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
Vencida la oportunidad para decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada en repetidas oportunidades solicitó la reposición de la causa en los siguientes términos:
…“En nombre de mi representada ratifico expresamente la petición de reposición de la causa, ya solicitada en fechas 02 de agosto de 2012, 03 de agosto de 2012 y 14 de agosto de 2012.
Reproduzco íntegramente el contenido del escrito de fecha 03 de Agosto de 2012 en los siguientes términos:
“En diligencia del día 02 de Agosto de 2012, mi apoderado en el Juicio, abogado José Alejo Urdaneta, solicitó reposición de la causa al estado emplazarse a las partes del juicio, tal como lo exige el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en su aparte único.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha expresado lo siguiente:
1. “En el procedimiento de partición, regulado en los artículos 777 y siguientes del C. P. C, se distinguen dos etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes a partir. La segunda, etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del procedimiento de partición y emplace a las partes para el nombramiento de partido…
2. No es el Juez el que realiza la partición en dicha etapa (la segunda, de ejecución) sino el partidor que se nombra una vez emplazadas las partes…”
Esto significa que en la segunda fase del procedimiento especial de partición es el partidor designado el que debe realizar todos los actos conducentes a realizarla, porque la ley procesal así lo exige, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 781 del Código Procesal…
En razón de lo expuesto, pido al Tribunal que deje sin efecto todos los actos relacionados con el procedimiento sin la intervención del partidor, que todavía no ha sido designado.”
Pido de nuevo la reposición de la causa para que dejen sin efecto los actos procesales realizados por el Tribunal sin haber designado partidor de la comunidad, como lo establece el Código de Procedimiento Civil en las disposiciones relacionadas con el procedimiento especial de partición.”
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que este Juzgado, estando las partes a derecho, en fecha 07 de Abril de 2011, dictó Auto, el cual riela al folio doscientos noventa y cinco (295), conforme a los dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual emplazó a las partes, fijando el décimo día siguiente de haber dictado dicho Auto a las once de la mañana para que tuviera lugar el Acto de nombramiento del partidor, dejando a salvo el derecho que tienen las partes de hacerlo amigablemente. Asimismo se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no compareció en la oportunidad fijada para el nombramiento del partidor, y este Juzgado dejó constancia en virtud de la no comparecencia, que el quinto día de despacho siguiente tendría lugar el acto de nombramiento del partidor cumpliendo así con lo establecido en nuestra norma adjetiva civil. Igualmente se constata que en fecha 09 de Mayo de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto de nombramiento del partidor sólo compareció la Abogada Isabel Pulido, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien procedió a designar como partidor al Ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, a quien se le ordenó notificar mediante Boleta, quien dentro de la oportunidad establecida al efecto procedió a efectuar el cargo y prestar el juramento de Ley.
Así las cosas considera esta Juzgadora que efectivamente en el caso sub exánime, se cumplieron con todas las formalidades establecidas en la norma respecto al nombramiento del partidor, y no se incurrió en ningún vicio procesal que deba ser corregido, es por ello que la reposición de la causa hasta el estado de emplazamiento de las partes para el nombramiento del Partidor es innecesaria, siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En este contexto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández en fecha 17 de Enero de 2012, estableció lo siguiente:
el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).-
A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Destacados de la Sala).
Así las cosas esta Juzgadora hace suyo el criterio Jurisprudencial ut supra trascrito, y ceñida a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, considera la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso y en el presente caso no se ha menoscabado derecho alguno ni incumplido con alguna formalidad esencial para el proceso. ASI SE DECIDE.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas resulta forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud de Reposición al estado de emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor planteada por la parte demandada, Ciudadana; LIGIA TRENARD, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. -ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: NIEGA LA REPOSICION de la causa al estado de emplazamiento de las partes para el nombramiento del Partidor de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en cosas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abogado. LEONARDO MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
AMCdeM/LM/AS.-
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