REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de Enero de Dos Mil Trece (2013).
201º y 153º.

Expediente N°: AP11-V-2009-000728.


PARTE DEMANDANTE: JUNTA ADMINISTRADORA DE LA TORRE DE VIVIENDA Y OFICINAS DEL CENTRO COMERCIAL LOS CHAGUARAMOS, conformada por los Ciudadanos: HUASCAR ATILIO GODOY, ALBERTO CASTILLO, EDGAR JAUA, ZULME AFFIGNE, ROCKMELL FALCON, YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, ROSA NARANJO CARLOS OSORIO Y MARIA DENISE TEJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.284.803, V-3.471.418, V-974.04, V-3.858.507, V-4.432.773, V-10.691.765, V-1.377.267, V-1.871.001 y V-11.305.256, respectivamente, Representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 74.568, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA SEBUCAN C.A., y C. DIAZ & CIA. SUC, C.A., y LA JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LOS CHAGUARAMOS, sin representación Judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (PERENCION).-

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente acción mediante demanda en fecha 08 de Julio del 2009, presentada por los Abogados en Ejercicio JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 74.568, en su carácter de Apoderados Judiciales de la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA TORRE DE VIVIENDA Y OFICINAS DEL CENTRO COMERCIAL LOS CHAGUARAMOS.
En fecha 17 de Junio de 2009, este tribunal dicto Auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que den contestación a la presente demanda.
En fecha 15 de Julio de 2009, Compareció por ante este Tribunal el Ciudadano JOSE RUIZ, con el carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante el cual consignó compulsas sin firmar libradas a la parte demandada, motivo por el cual le fue imposible citar.
En fecha 30 de Julio de 2009, compareció por este Tribunal, el Abogado en Ejercicio JOSE ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.802, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se libre boleta de notificación por secretaría.
En fecha 11 de Agosto de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó librar boleta de notificación por secretaría a la parte demandada.
En fecha 27 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que el Alguacil informe de las resultas de las otras citaciones de la parte demandada.
En fecha 26 de Mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal, la Ciudadana ROSA LAMON, en su condición de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, mediante la cual, le fue imposible practicar la citación.
En fecha 17 de Marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio JOSE ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.802, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual, consignó copias simples a los fines de librar las respectivas compulsas.
En fecha 08 de Abril de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó librar compulsa a la parte co-demandada y se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En este estado este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

Del mencionado texto legal se aprecian los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que desde el 08 de Abril de 2011, fecha en la cual este Tribunal acordó librar compulsa a la parte co-demandada y se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna actuación procesal por la parte interesada, a los fines de la prosecución del juicio, y toda vez se evidencia que no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, ya que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
III
DISPOSITIVO
De lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2013.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

El SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LEONARDO C. MARQUEZ.








AMCdeM// ATMB.-