REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH15-V-2005-000055

Visto el escrito de fecha 16 de Enero de 2013, presentado por los Abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, debidamente inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 31.370 y 91.726, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte perdidosa, Seguros Canarias de Venezuela, C.A., mediante el cual solicitaron la aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 7 de Noviembre de 2012, en los siguientes términos:

“la sentencia dictada por este Juzgado no señala el monto por el cual debe continuarse la ejecución, solicitó muy respetuosamente Ciudadana Juez, procesa a ACLARAR, el monto o cantidad por la cual debe continuarse la ejecución, TODA VEZ QUE CONSTA A LOS AUTOS QUE NUESTRA REPRESENTADA en fecha 07 de Junio de 2012, CONSIGNÓ CHEQUE POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 46/100, (BS 274.624,46), por lo que de continuar la ejecución por el monto TOTAL, sería modificar la sentencia de alzada, y en cuanto a las costas de ejecución, SI EXISTIERAN DEBERÁ LA PARTE ACTORA INTIMARLAS, pues mal pudiera el Tribunal una vez cumplida la sentencia proceder a ejecutar unas costas que aun no han sido intimadas y de ser así la Juez estaría emitiendo pronunciamiento anticipado sobre el fondo que la obligaría a inhibirse de seguir conociendo la presente causa”
…/…
Siendo el caso que, el pago se realizó antes de iniciarse la ejecución forzosa, y por el monto condenado a pagar e indexado, por lo que carece de sentido señalar que el pago fue extemporáneo e insuficiente…/…”

Así las cosas, esta Juzgadora por cuanto dicha aclaratoria fue solicitada dentro del lapso legal establecido, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En relación a lo dispuesto en el artículo ud subra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de Marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), ha sostenido:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones…”.


En este orden de idas, y de la revisión de las actas procesales que conforman la Sentencia, que hoy se pide su aclaratoria, se desprende que la misma no es acorde con el objeto de la solicitud de aclaratoria establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que en caso de prosperar lo solicitado por los Abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, ello implicaría una evidente reforma a la Sentencia dictada, lo que se encuentra expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico procesal, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 252, de la Ley adjetiva civil.- ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, se entiende que la Juez ha agotado su jurisdicción sobre la incidencia planteada y por ende nada puede añadir o quitar de su fallo, por lo que nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias o ampliaciones, revocaron transformar o modificar su decisión.-

A todo esto, es importante destacar que en cuanto al alegato de la Representación Judicial perdidosa, el cual este Tribunal se permite transcribir a continuación:

“…/… y en cuanto a las costas de ejecución si existieran deberá la parte actora intimarlas, pues mal pudiera el Tribunal una vez cumplida la sentencia proceder a ejecutar unas costas que aun no han sido intimadas y de ser así la Juez estaría emitiendo pronunciamiento anticipado sobre el fondo que obligaría a inhibirse de seguir conociendo la presente causa”,


Esta Juzgadora considera que la Sentencia la cual se pide su aclaratoria se encuentra ajustada a derecho dentro de los parámetros legales establecidos, no emitiendo en ningún momento algún criterio anticipado.- Así se establece.-

Con base en las anteriores consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA, la solicitud de aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria, dictada por este Juzgado en fecha 7 de Noviembre de 2012, por los Abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 91.726, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte perdidosa, Seguros Canarias de Venezuela, C.A. Así se decide.- Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA M. CONTRERAS DE MOY.-


EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. LEONARDO MARQUEZ.-

AMCdM/LM/Maria.-