REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE: AH15-V-2008-275

PARTE ACTORA: Fernando José García-Petrel Pérez y Eleanor Pastora Valera Vázquez de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.377.109 y V- 4.378.126, representada Judicialmente por los Abogados Arcenio Antonio Duque Ochoa y Nancy Beatriz Medina Padrón debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.105 y 20.453 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RUBICÓN MOTORS, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 2005, bajo el No. 34, Tomo 573-A-VII, representada Judicialmente por el Abogado Alberto Melena Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.834.

MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de Octubre de 2008, por el Abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, Inpreabogado Nro. 51.105, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Fernando José García Petrel Pérez y Eleanor Pastora Valera Vázquez de García, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribuidor mediante el cual procedieron a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a la Sociedad Mercantil RUBICÓN MOTORS, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 2005, bajo el No. 34, Tomo 573-A-VII.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, Inpreabogado Nº 51.105, consignó los recaudos correspondientes a la presente demanda, constante de ochenta y tres (83) folios. En esta misma fecha se dictó Auto ordenando agregar al expediente los recaudos consignados.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, se dictó Auto admitiendo la presente demanda y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada Sociedad Mercantil RUBICÓN MOTORS, C. A., en la persona de su Presidente, Vice-presidente y Director General.
En fecha 23 de Marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Arcenio Duque Ochoa, Inpreabogado Nº 51.105, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 23 de Marzo de 2009, el Abogado Arcenio Duque Ochoa, Inpreabogado Nº 51.105, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios.
En fecha 11 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Miguel Angel Araya en su condición de Alguacil Titular de este Circuito y dejo constancia de haberse trasladado en fecha 20 de Abril de 2009 con la finalidad de citar a la demandada Sociedad Mercantil en la persona de cualesquiera de los miembros de la Junta Directiva, Ciudadanos; Carlos Bermúdez Arguiz, Carlos Bermúdez Mouriño y María del CARMEN Arguiz de Bermúdez y le informaron que los mencionados Ciudadanos no la laboran en la empresa demandada.
En fecha 15 de Mayo de 2009, el Apoderado Actor, Abogado Arcenio Duque Ochoa, Inpreabogado Nº 51.105, mediante diligencia solicitó la citación de la demandada Sociedad Mercantil por carteles. En esta misma fecha se libró el referido Cartel de Citación.
En fecha 27 de Mayo de 2009, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal acordó y ordenó de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación de la demandada por carteles.
En fecha 15 de Junio de 2009, el Apoderado Actor, Abogado Arcenio Duque Ochoa, Inpreabogado Nº 51.105, consignó diligencia mediante la cual dejo constancia de haber solicitado varias veces por la Oficina de Atención al Público el cartel de citación, donde le informaron que no había sido enviado por el Tribunal.
En fecha 18 de Junio de 2009, El Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Arcenio Duque Ochoa, Inpreabogado Nº 51.105, mediante diligencia dejo constancia de haber retirado Cartel de Citación.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Arcenio Duque Ochoa, Inpreabogado Nº 51.105, mediante diligencia consignó publicación del Cartel de Citación en el Diario Últimas Noticias.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Arcenio Duque Ochoa, Inpreabogado Nº 51.105, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara Cartel de Citación en el domicilio del demandado.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, se dictó Auto acordando la solicitud del Apoderado Actor en fecha 12 de Noviembre de 2008, y se instó a la parte actora se comunicara directamente con la Secretaria Titular de este Juzgado a través de la Sala de Coordinación de Secretarios.
En fecha 26 de Enero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Arcenio Duque Ochoa, mediante diligencia consignó copia del Cartel de Citación.
En fecha 14 de Abril de 2010, la Abogada Leoxelys Venturini dejo constancia de haberse trasladado en fecha 08 de Abril de 2010 y haber fijado Cartel de Citación de la demandada Sociedad Mercantil.
En fecha 02 de Junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Arcenio Duque mediante diligencia solicitó se nombrara Defensor Judicial.
En fecha 07 de Junio de 2010, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la Ciudadana Francis Delgado en esta misa fecha se libró Boleta de Notificación a la mencionada Ciudadana.
En fecha 14 de Junio de 2010, el Abogado Alberto Melena Medina, Inpreabogado Nº 43.834, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada consignó diligencia mediante la cual se dio por citado y consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación, y la cual solicitó le fuera devuelta previa certificación autos.
En fecha 16 de Junio de 2010, se dictó Auto acordando la devolución de los originales solicitado pro el Abogado Alberto Melena Medina en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2010.
En fecha 18 de Junio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Arcenio Duque, consignó diligencia mediante la cual solicitó se corrigiera la irregularidad a nivel informático para poder efectuar las auto-consultas correspondientes.
En fecha 28 de Junio de 2010, el Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil, Abogado Alberto Melena consignó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 22 de Julio de 2010, el Abogado Arcenio Duque, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de Contestación a lasCuestiones Previas.
En fecha 29 de Julio de 2010, el Apoderado de la demandada Sociedad Mercantil, Abogado Alberto Melena, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Agosto de 2010, se dictó Auto de admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada y se ordenó oficiar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a fin de que informara a la brevedad posible sobre lo solicitado en el Capitulo de II del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada. En esta misma fecha se libró el referido oficio.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Circuito Judicial el Ciudadano William Benítez en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito, quien mediante diligencia consignó copia del Oficio dirigido al INDEPABIS, debidamente recibido, sellado y firmado en la Oficina de Presidencia de dicha Institución el día 13 de Diciembre de 2010.
En fecha 13 de Abril de 2011, se recibió Oficio Nº 2011-0201, proveniente de la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitieron los actos de comunicación que se encontraban reflejados en el Sistema Juris 2000 como pendientes por notificar a los fines de que fueran resguardados por este Tribunal.
En fecha 09 de Enero de 2013, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado Arcenio Duque, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal la continuidad de la causa.




II
MOTIVOS PARA DECIDIR

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa. .

Nuestro Código de Procedimiento civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”


Ahora bien, en el caso concreto, el Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil RUBICÓN MOTORS, C. A., Abogado Alberto Melena Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.834, dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2010, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos;
“ …en nombre de mi representada y de conformidad con lo dispuesto en el 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto..
En efecto tal y como manifiesta la parte actora en el reverso del folio 3 y en el folio 4 del escrito libelar, esta en curso por ante el Intituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy INDEPABIS, un procedimiento por denuncia presentada ante el citado despacho administrativo por el Ciudadano Fernando José García-Pretel Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.377109, en fecha 23 de Julio de 2007 por la presunta irregularidad de incumplimiento de garantía en contraversión de lo establecido en el Artículo 96, 99 y 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
…a pesar que mi representada alegó y demostró suficientemente en el expediente que el vehiculo en cuestión no estaba en garantía por haberse vencido el lapso de la misma y que además había circulado mas de 21.000 KM, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario procedió a sancionar a mi representada, la cual oportunamente ejerció el correspondiente Recurso de Reconsideración de conformidad con los Artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
…el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario declaró sin lugar el recurso interpuesto… Mi representada presentó en tiempo hábil el correspondiente recurso jerárquico…
En tal sentido y como quiera que hasta la presente fecha el Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada está pendiente de decisión por parte del anterior llamado INDECU, hoy INDEPABIS, se da la circunstancia fáctica contenida en el numeral 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, mientras no haya un pronunciamiento en cuanto al procedimiento abierto ante el ente administrativo y dicho pronunciamiento quede definitivamente firme no puede determinarse si mi representada es o no responsable de cualquier falta u omisión y en consecuencia, solicito respetuosamente que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la Cuestión Previa opuesta y en consecuencia, se suspenda la presente causa hasta que se resuelva la Cuestión Prejudicial que incide sobre la misma.”

Ahora bien, en cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente; opuesta por la demandada, considera pertinente esta juzgadora señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-2258, de fecha 16 de Julio de 2003:

“La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso..

Asimismo, es reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal las exigencias o supuestos que deben existir para que se configure la situación fáctica de la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, siendo esas exigencias las siguientes:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Civil.
b) Que esa situación curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En este contexto el Doctor Ricardo Enríquez La Roche respecto a la prejudicialidad señaló lo siguiente:
“…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto hecho especifico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”

Al respecto el procesalista Giuseppe Chiovenda señaló lo siguiente:
…para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila ante otro Tribunal y la causa en el cual se opone, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que esta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no ésta comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.”

Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios ut supra, determina quien aquí juzga que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, trata de un antecedente necesario del merito, porque están referidas a la pretensión en la cual han de influir, es decir, la cuestión previa en referencia concierne a la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso con la pretensión reclamada en el asunto en que se plantea e influye directamente en la decisión de esta por lo que es necesario resolverla con carácter previo a la sentencia.

Ahora bien en el caso sub judice, la parte demandada advirtió la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud de que ante el Instituto para la Defensa de las Personas en acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) cursa procedimiento motivado a la denuncia interpuesta por el Ciudadano Fernando José García-Pretel Perez, parte actora en el presente Juicio contra la Sociedad Mercantil Taller RUBICÓN MOTORS, C. A.; parte demandada en el presente Juicio, el cual se sustancia en el expediente Nº DEN-005197-2007-0101, nomenclatura interna del Instituto, en ese procedimiento la demandada fue sancionada, y posteriormente interpuso recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar, motivo por el cual interpuso Recurso Jerárquico y aún no se ha dictado pronunciamiento alguno sobre el mencionado recurso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas considera quien aquí suscribe que la cuestión prejudicial alegada por el Apoderado Judicial de la parte actora, no cumple con las exigencias establecidas para configurar el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 8vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Cuestión prejudicial pendiente, pues la cuestión previa opuesta no se encuentra debatida ante la Jurisdicción Civil, cursa ante un ente Administrativo, y la decisión del Recurso jerárquico no influye en la pretensión objeto de este Juicio por cuanto la denuncia que originó dicho procedimiento administrativo no persigue el mismo fin pretendido en el presente caso, siendo que en todo caso la Resolución que profiera el Instituto de Defensa y Educación al Consumidor y el Usuario consistirá en ratificar o no la sanción de carácter administrativo de la que ya fue objeto la demandada Sociedad Mercantil RUBICÁN MOTORS C. A., que en modo alguno tendrá repercusión o incidencia en lo que ha de decidirse en la presente causa, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la demandada. ASI SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, opuesta por el Abogado Alberto Melena Medina, Inpreabogado Nº 43.834, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda Sociedad Mercantil RUBICÓN MOTORS, C. A.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

LEONARDO MARQUEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO TEMPORAL

AMCdeM/LM/AS