REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

Expediente Nº: AP11-F-2010-000039

Vista la diligencia de fecha 23 de Enero de 2013, suscrita por la Abogada Ana Rosa Pinzon, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro. 24.026, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2012, en los siguientes términos:

“En fecha 17 de Diciembre este honorable tribunal dictó Sentencia de Divorcio; pero es el caso que la demandante su nombre es: Eva Grisel Pineda de Quintero y así consta en fotocopia de Cédula de Identidad (folio dos-2) y en auto admisión de reforma de la demanda…/….
Por tal circunstancia, solicito que sea ratificado y corregido el error material expresado”


Así las cosas, esta Juzgadora por cuanto dicha aclaratoria fue solicitada dentro del lapso legal establecido, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En relación a lo dispuesto en el artículo ud subra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de Marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), ha sostenido:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones…”.

En este orden de ideas, después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente en especial de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2012, se evidencia que en el mismo se incurrió en un error material involuntario, al identificarse a la parte demandante con el nombre de “Eva Grisel Marquez de Quintero” siendo esto incorrecto por cuanto lo correcto es, “Eva Grisel Pineda de Quintero”; en consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el Único Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, hace la siguiente aclaratoria: DONDE DIGA: “EVA GRISEL MARQUEZ DE QUINTERO”; DEBE DECIR: “EVA GRISEL PINEDA DE QUINTERO”.- Téngase el presente auto como complemento de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2012.- CUMPLASE.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG LEONARDO MARQUEZ.-


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.-