REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-X-2013-000003
A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda y proveer sobre la Medida de Embargo Ejecutivo, solicitada por la parte actora en el libelo cursante a la pieza principal, este Tribunal observa:
Admitida como fuera la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), presentada por las abogadas EVA MARGARITA CARDENAZ y DAYSI BECERRA DE BIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.627 y 33.359, respectivamente, actuando como apoderadas Judiciales del BANCO ACTIVO, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil JOYERÍAS AU GEMA, y contra los ciudadanos NIURKA JOSEFINA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ y EDWIN MAURICIO JORDAN MACHADO, en su carácter de avalista, fiador y principal pagador de la mencionada Sociedad Mercantil; para ser tramitada a través de la Vía Ejecutiva, tal y como se evidencia del auto de fecha 23 de noviembre de 2012; es de observar, que la representación judicial de la parte actora como documentos fundamentales de su demanda, produjo los siguientes recaudos:
Marcado con la letra B, Documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 10 de Junio de 2009, inserto bajo el N° 37, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde se le otorga a la demandada, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
Ahora bien, establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas” (resaltado del Tribunal).
Siendo que este Tribunal de la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda sin entrar a analizar el valor probatorio que de dichos recaudos emana, considera que con los mismos se da consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo antes referido, por lo que este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo Civil decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 630 eiusdem, sobre bienes de cualquier naturaleza propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil JOYERÍAS AU GEMA y ciudadanos NIURKA JOSEFINA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ y EDWIN MAURICIO JORDAN MACHADO, en sus caracteres de avalistas, fiadores y principales pagadores de la mencionada Sociedad Mercantil, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 990.000,00), que comprende el doble de la suma demandada fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.00,00), más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 20% y que asciende a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), y si la misma recayere sobre sumas líquidas de dinero, se embargará preventivamente hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 540.00,00), cantidad ésta que comprende el neto demandado más las costas anteriormente señaladas. Para la práctica de la medida aquí decretada, conforme lo prevé el artículo 634 eiusdem, se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, quien está ampliamente facultado para designar depositaria judicial y perito avaluador, así como cualquier otro auxiliar de justicia que fuere necesario, a quienes deberá tomarles el juramento de ley. Líbrese Mandamiento de Ejecución y oficio. Líbrese comisión y oficio.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha se libró comisión y oficio tal y como fue ordenado por el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
Asunto: AH1A-X-2013-000003.-
LEGS/JGF/jcr.-