REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2013
202º de la Independencia y 153º de la Federación
Asunto: AP11-V-2012-000123
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: JORGE GABRIEL SERRA PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.892.683.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA VARGAS y HEMÁN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado los Nos 70.518 y 68.695, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LETICIA CANDELARIA DONOLLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.043.021.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO. (Definitiva).
-I-
NARRATIVA
Conoce este Juzgado del juicio de divorcio incoado por el ciudadano JORGE GABRIEL SERRA PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.892.683, contra su cónyuge ciudadana LETICIA CANDELARIA DONOLLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.043.021.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2012, procedió admitir la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, quien mediante diligencia presentada en fecha 29 de febrero de 2012, por el apoderado Judicial de la parte actora, abogado Heman José Velásquez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 68.695, consignó los fotostátos pertinentes a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, siendo librada en fecha Primero (1º) de marzo de 2012, asimismo, se libró boleta de notificación.
El 8 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil de este circuito judicial ciudadano Javier Ramón Rojas Morales, consigno boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 22 de marzo de 2012, la ciudadana Rosa Lamón, consignó la compulsa de citación dirigida a la parte demandada debidamente firmada, como señal de recibirla.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de abril de 2012, por el abogado Tomás Enrique Guite Andrade, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado del presente procedimiento.
Seguidamente, en fecha 7 de mayo de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el que estuvo presente la parte actora ciudadano JORGE GABRIEL SERRA PALMA, representado por el abogado HEMÁN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado el No 68.695, como los ciudadanos FALCON RIVAS MIGUEL ANGEL y MACHADO DUARTE JOSE ISAIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos 5.116.309 y 5.315.890, respectivamente, en su condición de testigo, Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Fiscal del Ministerio Público, y de igual forma dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que la parte actora ratifico en todas y cada una la demandada.
Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2012, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el cual estuvo presente la parte actora ciudadano JORGE GABRIEL SERRA PALMA, representado por el abogado HEMÁN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado el No 68.695, asimismo se encuentran presente los ciudadanos PAYEN LUGO BEATRIZ ELENA y TIAMO DE MICET MARIA HORTENSIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos 5.566.756 y 1.194.666, respectivamente, en su condición de testigo, Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Fiscal del Ministerio Público, De igual forma, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, la parte actora ratificó en todas y cada una la demandada.
En fecha 2 de julio de 2012, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda en el cual estuvo presente el abogado HEMÁN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado el No 68.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se dejó constancia que la representación del Fiscal de Ministerio Publico, no compareció, seguidamente la parte actora ratificó en todas y cada una la demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promocion de pruebas siendo agregados por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2012 y admitido en fecha 7 de agosto de 2012, asimismo, se fijó al tercer (3er.) día de despacho siguiente al presente auto, a las 10:30 a.m., y 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos Maritza Virginia Montilla Rondon y José Luís Naspe Caraballo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.597.6232, y V-6.056.957, respectivamente, y al cuarto (4º) día de despacho siguiente al presente auto, a las 10:30 a.m. y 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos Sinal Zerpa y Carmen Esther Salazar Romero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.730.660 y V-14.594.056, respectivamente.
En fecha 10 de agosto de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos Maritza Virginia Montilla Rondon y Luís Naspe Caraballo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.597.623 y V-6.056.957, respectivamente.
De igual forma, en fecha 13 de agosto de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos Zerpa Sinai y Salazar Romero Carmen Esther, venezolanas, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.730.660 y V-14.594.056, respectivamente.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de noviembre de 2012, por el abogado HEMÁN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado el No 68.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno Escrito de Informe.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con la ciudadana LETICIA CANDELARIA DONOLLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.043.021, en fecha 26 de agosto de 1987, que fijaron como domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Bloque 6, Piso 3, Letra C, Apartamento 31, de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que tienes por nombre Jorge Luís y Mónica Nakary, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nº 17.148.871 y 19.464.813, respectivamente, que durante los primeros años de unión matrimonial la relación entre los cónyuges se desenvolvía en completa armonía, pero a mediados del mes de abril de 2005, comenzaron a suscitase graves dificultades. En efecto, la ciudadana Leticia Candelaria Donolles de Serra, antes identificada, cónyuge de su mandante, comenzó a tener un compartimiento extraño desatendiendo por completo a su esposo, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio y dejando de lado los mas elementales deberes para con este, a tal punto que se negaba atenderlo y pos supuesto a acompañarlo a los lugares donde solían ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia. Viendo su mandante la actitud reiterada de su esposa, intento por todos los medios disuadirla de su comportamiento, pero ésta manifestó que no quería nada con el.
Que la situación se fue tornando cada vez mas insoportable, hasta que el 26 de septiembre de 2005, ambos decidieron separarse de hecho e interrumpir de manera definitiva su vida conyugal, la señora Leticia Candelaria Donolles de Serra , antes identificada, tomó todas y cada una de sus pertenencia, las introdujo en una habitación del apartamento en la cual habitan, y hasta el día de hoy viven cada uno separados, a pesar de que su representado le solicitó que no tomara esa decisión, por cuanto quería seguir viviendo con ella.
Que su representado, trato de convencerla por todos los medios de que ese no era el camino para llegar a un entendimiento, pero ella le respondió que no quería seguir viviendo con el en la misma habitación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no dio contestación alguna.
PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA,
1. – Original de Documento Poder otorgado por el ciudadano JORGE GABRIEL SERRA PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.892.683, a los abogados ANA MARIA VARGAS y HEMÁN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado los Nos 70.518 y 68.695, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de enero de 2011, inscrito bajo el No 050, Tomo 004, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación de los abogados ANA MARIA VARGAS y HEMÁN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado los Nos 70.518 y 68.695, respectivamente. Así se decide.
2. Original del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, la cual no fue tachada, ni impugnado, ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos Jorge Gabriel Serra Palma y Leticia Candelaria Donolles de Serra, la cual fue celebrada ante funcionario público competente. .
3. Original del Acta de nacimiento del ciudadano JORGE LUIS, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Original del Acta de nacimiento de la ciudadana MONICA NAKARY, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER LAS PRUEBAS LA PARTE ACTORA:
Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos MARITZA VIRGINIA MONTILLA RONDON, JOSÉ LUIS NASPE CARABALLO, SINAL ZERPA y CARMEN ESTHER SALAZAR ROMERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.597.6232, V-6.056.957, V-6.730.660 y V-14.594.056, respectivamente.
Con respecto a la declaración de la ciudadana MARITZA VIRGINIA MONTILLA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.597.623, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente al ciuadadano JORGE SERRA y a su legitima conyugue LETICIA CANDELARIA DONOLLE.- contesto: Si, los conosco.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que vive en la parroquia 23 de enero edificio 6 piso 3 apartamento 31.- Contestó: si se que ellos viven alli.- TERCERO: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor JORGE SERRA y a su legitima cónyuge LETICIA CANDELARIA DONOLLE. Contestó: A JORGE lo conoci primero hace como 30 años y a su esposa la conosco desde que se casaron.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le conta que procearon dos hijos de nombre JORGE LUIS Y MONICA NACARI Contestó: Si.- QUINTA: Diga la testido si sabe y le consta que contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1987 en la parroquia 23 de enero: Contesto: Si.- SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que estan separado de hecho a partir del 26 de septiembre de 2005, consteto: Si me consta.- SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que aun cuando habitan el mismo inmueble tiene habitaciones separadas, contesto: Si me consta.- OCTAVA: Diga la testido si sabe y le consta que la ciudadana LETICIA CANDELARIA DONOLLE no ha cumplido con los deberes conyugales de asistencia y socorro con su legitimo esposo: Contesto: Si, NOVENO: Diga la testigo si sabe y le consta que en las reuniones familiares y sociales solamente asiste el ciudadano JORGE SERRA, Constesto: Si, Es todo termino se leyó y conformes firman…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
En relación a la testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS NASPE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.056.957, se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente al ciuadadano JORGE SERRA y a su legitima conyugue LETICIA CANDELARIA DONOLLE.- contesto: Si, porsupuesto.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que vive en la parroquia 23 de enero edificio 6 piso 3 apartamento 31.- Contestó: correcto.- TERCERO: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor JORGE SERRA y a su legitima cónyuge LETICIA CANDELARIA DONOLLE. Contestó: a JORGE aproximadamente 45 años conociendolo y a LETICIA desde que ellos eran novios.- CUARTA: Diga el testigo si sabe y le conta que procearon dos hijos de nombre JORGE LUIS Y MONICA NACARI Contestó: Si.- QUINTA: Diga el testido si sabe y le consta que contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1987 en la parroquia 23 de enero: Contesto: Si.- SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que estan separado de hecho a partir del 26 de septiembre de 2005, consteto: Si,.- SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que aun cuando habitan el mismo inmueble tiene habitaciones separadas, contesto: Si, me consta.- OCTAVA: Diga el testido si sabe y le consta que la ciudadana LETICIA CANDELARIA DONOLLE no ha cumplido con los deberes conyugales de asistencia y socorro con su legitimo esposo: Contesto: Si, NOVENO: Diga el testigo si sabe y le consta que en las reuniones familiares y sociales solamente asiste el ciudadano JORGE SERRA, Constesto: Si, Es todo termino se leyó y conformes firman…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ZERPA SINAI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.730.660, se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente al ciuadadano JORGE SERRA y a su legitima conyugue LETICIA CANDELARIA DONOLLE.- contesto: Si, desde hace 23 años.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que vive en la parroquia 23 de enero edificio 6 piso 3 apartamento 31.- Contestó: si me consta.- TERCERO: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor JORGE SERRA y a su legitima cónyuge LETICIA CANDELARIA DONOLLE. Contestó: 23 años.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le conta que procearon dos hijos de nombre JORGE LUIS Y MONICA NACARI Contestó: Si.- QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1987 en la parroquia 23 de enero: Contesto: Si.- SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que estan separado de hecho a partir del 26 de septiembre de 2005, consteto: Si, me consta.- SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que aun cuando habitan el mismo inmueble tiene habitaciones separadas, contesto: Si, señor.- OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LETICIA CANDELARIA DONOLLE no ha cumplido con los deberes conyugales de asistencia y socorro con su legitimo esposo: Contesto: Si, NOVENO: Diga la testigo si sabe y le consta que en las reuniones familiares y sociales solamente asiste el ciudadano JORGE SERRA, Constesto: Si, me consta .- DECIMA: Diga la testigo el domicilio donde ella habita, constesto: es la misma area el 23 de enero en el bloque 16 b, piso 4 apartamento A-7, Cesaron, es todo termino se leyó y conformes firman”.
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana SALAZAR ROMERO CARMEN ESTHER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.594.056, se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente al ciuadadno JORGE SERRA y a su legitima conyugue LETICIA CANDELARIA DONOLLE.- contesto: Si.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que vive en la parroquia 23 de enero edificio 6 piso 3 apartamento 31.- Contestó: Si,.- TERCERO: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor JORGE SERRA y a su legitima cónyuge LETICIA CANDELARIA DONOLLE. Contestó: 22 años.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le conta que procearon dos hijos de nombre JORGE LUIS Y MONICA NACARI Contestó: Si.- QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1987 en la parroquia 23 de enero: Contesto: Si, porsupuesto.- SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que estan separado de hecho a partir del 26 de septiembre de 2005, consteto: Si, claro.- SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que aun cuando habitan el mismo inmueble tiene habitaciones separadas, contesto: Si.- OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LETICIA CANDELARIA DONOLLE no ha cumplido con los deberes conyugales de asistencia y socorro con su legitimo esposo: Contesto: Si, NOVENO: Diga la testigo si sabe y le consta que en las reuniones familiares y sociales solamente asiste el ciudadano JORGE SERRA, Constesto: Si, me consta .- DECIMA: Diga la testigo el domicilio donde ella habita, constesto: en elbloque 18 del 23 de enero piso 13 letra A apartamento 131 La Cañada, Cesaron, es todo termino se leyó y conformes firman”.
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
-III-
MOTIVA
En este sentido, esta Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones: el matrimonio se disuelve:
1º Por la muerte de uno de los cónyuge, y
2º Por el Divorcio
El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.
La parte actora fundamente su demanda de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es de tenor siguiente:
“Son causales de divorcio: ...
2°. El abandono Voluntario.
Siendo, que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.
Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en tal sentido correspondía a la actora demostrar la causal de divorcio alegada, como fue el abandono voluntario. Por lo que estima este Juzgador, que en lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no desvirtúo los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, es forzoso para quien aquí decide, declarar disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JORGE GABRIEL SERRA PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.892.683 y LETICIA CANDELARIA DONOLLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.043.021, y ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por JORGE GABRIEL SERRA PALMA, en contra de su cónyuge, LETICIA CANDELARIA DONOLLES DE SERRA, plenamente identificados; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-V-2012-000123
AVR/SC/maria
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