REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de enero de 2013.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: AH1B-F-2010-000106
Sentencia interlocutoria.
PARTE ACTORA: MATILDE DA MATA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.548.481.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR GONZALEZ BARRIOS, RUBEN GONZALEZ GOMEZ y RAMONA DEL CARMEN FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.797, 955 y 119.968, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.746.895.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.439.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRATIVA
Conoce este Juzgado del juicio por Divorcio incoado por la ciudadana MATILDE DA MATA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.548.481, contra su conyugue EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.746.895, a través de libelo de demanda presentado en fecha 08 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa insaculación de ley correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha en fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a su darle el tramite de ley a la causa, ordenándose en consecuencia la notificación mediante Boleta del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la demandada ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la practica de la citación, asimismo consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se elaborara la compulsa a tales fines, siendo librada la misma en fecha 22 de abril de 2010.
Mediante diligencia presentada el 19 de mayo de 2010, la ciudadana Rosa Lamón, Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en señal de haber sido citado el día 18 de mayo de 2010.
Siendo el 6 de julio de 2010, en la hora fijada por el Tribunal de origen, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual compareció la parte actora, ciudadana MATILDE DA MATA PEREIRA, debidamente asistida por su apoderado judicial; la parte demandada, ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado José Contreras; y asimismo, comparecieron las ciudadanas Carmen Camacho de González y Ángela de Berardinis Romero, quienes son amigas de las partes; la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico, no compareció a dicho acto. Llegado el momento las partes manifestaron que a la fecha no había sido posible la reconciliación, por lo que quedaron emplazadas para el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, al cual comparecieron la parte actora, ciudadana MATILDE DA MATA PEREIRA, debidamente asistida por su apoderado judicial; la parte demandada, ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado José Contreras; y, las ciudadanas Carmen Camacho de González y Ángela de Berardinis Romero, amigas de las partes, la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico, no compareció a dicho acto. Llegado el momento las partes manifestaron que a la fecha no había sido posible la reconciliación, por lo que quedaron las partes emplazadas para la Contestación de la demanda que tendría lugar el Quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Siendo el 30 de septiembre de 2010, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, al cual compareció únicamente la parte actora, la ciudadana MATILDE DA MATA PEREIRA, debidamente asistida por su apoderado judicial, igualmente compareció el ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE CONTRERAS, quien en ese acto consignó escrito mediante el cual procede a dar contestación a la demanda, y plantea reconvención.
Por auto dictado en fecha 01 de octubre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó el quinto dia de despacho siguiente a la presente fecha en horas comprendidas para despachar, para que la parte actora reconvenida contestase la misma.
En fecha 8 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora presento escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la Abogada AGUASANTA MAESTRACCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.305, rechazó tanto en los hechos como en los derechos, en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la actora reconvenida.
Abierto el juicio a pruebas en fecha 28 de octubre de 2010 y 1 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 9 de noviembre de 2010.
En fecha 12 de noviembre de 2010, el ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado LUIS ANGELUCCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.287, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; siendo decidida dicha oposición mediante fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual declaro improcedente la oposición en lo que respecta al capitulo I, procedente la oposición en lo que respecta al capitulo II, e improcedente la oposición en cuanto a las pruebas testimóniales. Asimismo, se admitieron las pruebas de la parte actora y la parte demandada.
En fecha 6 de diciembre de 2010, el representante legal de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 25 de noviembre de 2010, y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue librada en esa misma fecha.
Agotada la notificación personal de la parte demandada sin que la misma fuera posible tal y como se evidencia de autos, por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel.
Asimismo, en fecha 13 de junio de 2011, el ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE CONTRERAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.439, mediante la cual solicito que se ordene el inventario de los bienes.
En fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, llevo acabo el acto de declaración de los testigos Víctor Manuel Ruiz Peña, Laury Janeth Rodríguez de Aguilar y Yenis Omaira Rodríguez Mosquera, todos venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 6.870.473, 9.099.089 y 9.956.664, respectivamente.
En fecha 16 de junio de 2011, el ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE CONTRERAS, plenamente identificado en autos, solicitó fuera fijada nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado Octavo de Primera declaro desierto el Acto de Testimoniales de los ciudadanos Carmen Camacho de González, Carmen Adela de Bernardini Romero y Marisol Coromoto Ramírez Vargas, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 6.356.421, 5.434.943 y 4.812.565, respectivamente. Por diligencia de esa misma fecha el ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido de Abogado Jose Contreras, solicito se librase boleta de intimación para la exhibición de documentos, igualmente interpuso tacha de los testigos promovidos por la parte actora reconvenida.
Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial se pronuncio sobre las pruebas promovidas por el ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, y ordenó comisionar al Juzgado de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que se lleve acabo la declaración de los testigos promovidos. Asimismo, libró boleta de intimación para la exhibición de documento.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó le fuera fijada nueva oportunidad para la declaración de los testigos Carmen Camacho de González, Carmen de Bernardini y Marisol Coromoto Ramírez, siendo fijada oportunidad en fecha 30 de junio de 2011.
Mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2011, el ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido de Abogado, solicitó se librase el oficio para materializar las pruebas de informes.
En fecha 7 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de deposición de los testigos Carmen Camacho de González y Carmen Adela de Bernardini Romero venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 6.356.421 y 5.434.943, respectivamente. El acto de deposición de la ciudadana Marisol Coromoto Ramírez Vargas, fijado para esta misma fecha fue declarado desierto.
Por auto de fecha 8 de julio de 2011, fue fijada nueva oportunidad para la declaración del ciudadano Willians José Párica, igualmente, dejo constancia que libró los oficios respectivos e instó a la parte interesada a consignar los fotostatos restantes.
Mediante acta de fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró desierto el acto de deposición del ciudadano Willians José Párica.
En fecha 25 de julio de 2011, el ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido de Abogado, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas, siendo proveída dicha solicitud por auto de fecha 27 de julio de 2011,
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de agosto de 2011, el ciudadano EDMON RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido de Abogado, solicitó la inhibición del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial; y en fecha 8 de agosto de 2011, consignó escrito de recusación.
En fecha 10 de agosto de 2011, el Dr. CESAR A. MATA RENGIFO, Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 19 de octubre de 2011, se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Realizada la insaculación de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, por ello mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal procedió a darle entrada al presente asunto
Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2011, quien suscribe el presente fallo, Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA
Ahora bien, establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente expediente, este Juzgador, previa exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales tiene a bien efectuar las siguientes observaciones:
En primer lugar, resulta oportuno señalar en relación al trámite que debe dar el Juez ante quien curse, tanto demanda de Divorcio como de Separación de Cuerpos contenciosa, el Código Adjetivo Civil, refiere que de proceder la Admisión de la demanda propuesta, se emplazará a los cónyuges para que comparezcan, personalmente, pudiendo hacerse acompañar por parientes o amigos, a un “acto conciliatorio” que se llevará a efecto pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de la citación del demandado y de la notificación de la representación Fiscal, según lo establecido en el artículo 131 y 132 ordinal 2° eiusdem, a la hora que fije el Tribunal.
En efecto, procedió el Tribunal cognoscente en primer termino, con sujeción a las exigencias de Ley al momento de la admisión de la presente causa, tal y como se desprende, del auto de fecha 15 de marzo de 2010, siendo muy explicito en señalar el procedimiento especial que fija nuestro legislador para el juicio de Divorcio, fijando para cada acto conciliatorio y para el momento de la contestación de la demanda, las formas, lugar y hora en que se darían los mismos, de acuerdo a lo pautado en la Ley adjetiva civil en su articulo 757, haciendo especial alusión a que los lapsos de comparecencia de los actos comenzarían a correr un vez cursara en autos la constancia de citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En tal sentido, siendo que la naturaleza del presente juicio es el establecimiento judicial de Divorcio, cuestión relativa al estado de las personas, debe incluirse en las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo (2º), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.” (Negrillas de este Tribunal)
Esta intervención del Ministerio Público viene dada en función del resguardo de los intereses representados en las relaciones intersubjetivas familiares, fiscalizando que no haya actos conclusivos de las partes en fraude de Ley, y el legislador procesal civil le otorga especial importancia, al considerar que debe practicarse previa a toda otra actuación y su omisión acarrea la nulidad de lo actuado sin haber cumplido dicha notificación, tal y como fue dispuesto en el artículo 132 de la Norma Adjetiva Civil:
“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”
Del sentido y alcance del artículo in comento, se infiere que un Juez ante quien se inicie un juicio relativo al establecimiento judicial del Divorcio y Separación de Cuerpos contenciosos, tiene el deber impretermitible de ordenar, en el auto de admisión, previa a cualquier otra actuación, la notificación del Ministerio Público, so pena de nulidad textual, que se torna en absoluta, ya que no admite subsanación. Y, como dice la exposición de motivos de nuestra norma adjetiva Civil en las causas enumeradas en su artículo 131: “Se deja así aclarada la duda que actualmente existe en la jurisprudencia nacional, acerca de la obligatoriedad de la intervención del Ministerio Público”.
Asimismo, es de observar respecto al caso que nos ocupa, el criterio que sostiene Autor Ricardo Enrique La Roche, expresado en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al señalar que el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 132 in comento, puede connotarse que la notificación del Fiscal debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de citación provocada de la parte demandada.
El Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial. De lo anteriormente trascrito, se evidencia indiscutiblemente que en los juicios de divorcio, la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, conduce a la nulidad de todo lo actuado.
Bajo este criterio, observa quien sentencia, de la revisión de las actas que conforman este asunto, que el presente proceso se ha adelantado, encontrándose actualmente en estado de dictar sentencia, sin haberse cumplido hasta la presente fecha con la práctica de la notificación del Ministerio Público, la cual fue debidamente acordada en el auto de admisión.
De lo anteriormente expuesto, queda claro que tuvo lugar antes de la notificación del Ministerio Publico, la citación de la parte demandada, los Actos conciliatorios a los cuales obviamente, no acudió la representación Fiscal porque aun no se encuentra notificada de la existencia de la presente causa, lo cual se traduce en una franca violación de las disposiciones de orden público contenidas en la Norma Adjetiva Civil, que regulan el procedimiento a seguir al tratarse de una causa en la cual debe obligatoriamente intervenir el Ministerio Publico en virtud de la naturaleza de la Acción, siendo una formalidad esencial a su validez del procedimiento la notificación de la vindicta pública, y que como se expuso, su incumplimiento no es susceptible de ser subsanado, por constituir una norma de orden público, razón por la cual en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, debe declararse la nulidad y reposición de la causa.
Por lo que habiéndose adelantado el tramite de la presente causa sin que a la fecha se hubiere producido la notificación del Ministerio Publico que haga de su conocimiento la existencia del presente juicio, este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo las normas antes referidas de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar la nulidad de las actuaciones contenidas en la presente causa en la Pieza N° I: desde el folio veintinueve (29) al folio doscientos veintinueve (229), a excepción del auto cursante al folio doscientos veintitrés (223) de dicha pieza, en lo que respecta a la orden de apertura del cuaderno de medidas; y en la Pieza N° II: desde el folio dos (02) al sesenta y siete (67), folio setenta y dos (72) al ciento dos (102), ciento siete (107) al ciento treinta y ocho(138), y ciento cuarenta y uno (141) al ciento noventa y cinco (195), todos inclusive, debiendo ordenar la reposición de la presente causa al estado en que este Juzgado libre boleta de notificación a la Fiscalia del Ministerio Público, y una vez quede constancia en autos de la practica de dicha notificación, comenzara a computarse el lapso establecido en el artículo 756 eiusdem, para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, habida cuenta de que la parte demandada en la presente causa ya se encuentra citada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULAS las actuaciones contenidas en la presente causa en la Pieza N° I: desde el folio veintinueve (29) al folio doscientos veintinueve (229), a excepción del auto cursante al folio doscientos veintitrés (223) de dicha pieza, en lo que respecta a la orden de apertura del cuaderno de medidas; y en la Pieza N° II: desde el folio dos (02) al sesenta y siete (67), folio setenta y dos (72) al ciento dos (102), ciento siete (107) al ciento treinta y ocho(138), y ciento cuarenta y uno (141) al ciento noventa y cinco (195), todos inclusive.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que este Juzgado de conformidad con lo ordenado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, libre boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, en el entendido de que una vez quede constancia en autos de la practica de dicha notificación, comenzara a computarse el lapso establecido en el artículo 756 eiusdem, para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, habida cuenta de que la parte demandada en la presente causa ya se encuentra citada.
TERCERO: Notifíquese del presente fallo a las partes, a tales efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013).-Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:20 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AP11-F-2010-000106.
AVR/SCM/as.
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