REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2006-000099

Parte Demandante: LISELOTTE MARIA GARCIA DE SOTO y EVELIN LUCIALA GARCIA DE LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, casadas, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-5.887.293 y V-3.887.029 respectivamente.

Apoderados Judiciales: WALTER LECHIN ALLUP y GLELIESID YNDIRA MIJARES GONZALEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.829 y 106.84 respectivamente.

Parte Demandada: FERNAN RODRIGUEZ GIL, quien en vida era, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.718.861.-
HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS FERNAN RODRIGUEZ GIL: OLGA MARCOLINA MEDINA DE RODRIGUEZ, LUIS RODRIGUEZ MEDINA, OLGA RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS RODRIGUEZ MEDINA y FERNAN RODRIGUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los tres (3) primeros y domiciliados en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña los dos (2) últimos y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-396.824, V-6.810.018, V-4.356.071, V-5.591.803 y V-5.591.802 respectivamente.

Apoderados Judiciales: ALBERTO RIVAS ACUÑA, REINA SANCHEZ DE RIVAS, ALBERTO RIVAS SANCHEZ, JUSTINA MERCEDES BELISARIO y MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 6.552, 7.202, 50.763, 65.739 y 38.634, respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato de Opción de Compra.

Sentencia: Interlocutoria


Vista la apelación y oposición realizada en los autos, este Tribunal, pasa a analizar todas y cada una de las defensas que opongan las partes, y en tal sentido se observa que, tanto en la contestación y en la reconvención, propuesta por los coherederos Olga Medina de Rodríguez, Olga, Carlos y Fernán Rodríguez Medina en su escrito de fecha 25/7/2008, como en la contestación y reconvención interpuesta por el coheredero Luis Rodríguez Medina en fecha 30/7/2012, se expresó lo siguiente:

“La medida de prohibición de enajenar y gravar no es procedente y por ello nos oponemos a ella y apelamos el auto que la decretó de acuerdo a las normas correspondientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales damos por reproducidas. También es improcedente y debe ser declarada sin lugar dicha medida y debe ser alzada, ya que el fallecido demandado, era propietario del 50% de dicha propiedad de la parcela y de la casa quinta, ya que la parte actora, solo demandó al fallecido y no a la comunidad conyugal con la viuda Olga Medina de Rodríguez, todos identificados en autos.- Tampoco la parte actora otorgó fianza bancaria para dicha medida de prohibición de enajenar y gravar.-”
(Cita textual. Cursivas del Tribunal. Pág. 55 del escrito de fecha 30/7/2008 y págs. 56 y 57 del escrito de reconvención de fecha 25/7/2012).

Como se desprende del párrafo trascrito, los demandados, apelaron del auto por el cual este Tribunal decretó en el cuaderno de medidas prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de este juicio, sin indicar la fecha de dicho auto, que fue dictado el día 31/10/2006 y, al mismo tiempo, se opusieron a dicha medida y pidieron fuese suspendida basándose en que “el fallecido demandado era propietario del 50% de dicha propiedad de la parcela y de la casa quinta ya que la parte actora, solo demandó al fallecido y no a la comunidad conyugal con la viuda Olga Medina de Rodríguez, todos identificados en autos” y en que “tampoco la parte actora otorgó fianza bancaria para dicha medida de prohibición de enajenar y gravar”.

En torno a esta apelación de la medida el Tribunal observa:
De acuerdo con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra la cual obre una medida preventiva como la decretada en autos puede hacer oposición a la misma dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si ya estuviere citada y dentro del tercer día siguiente a su citación, si no lo estuviere, exponiendo en ambos casos “las razones o fundamentos que tuviere que alegar”. Esto implica que de haber oposición a la medida por parte de los afectados surgiría una incidencia que, conforme a la norma aquí citada en concordancia con el artículo 603 del mismo código procesal, daría lugar a una articulación probatoria de ocho (8) días para que dentro de ella las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas pertinentes a sus alegatos y el Tribunal, a más tardar, debe decidir la oposición dentro de los dos (2) días siguientes a la expiración del término probatorio.
Si bien la parte demandada, hizo, dentro de los tres (3) días siguientes a haberse dado por citada, oposición a la medida según lo expuesto en los párrafos antes copiados de sus escritos de contestación y reconvención, por lo cual no hubo lugar a la incidencia antes indicada, también formuló simultáneamente apelación contra el auto por el cual fue decretada la cautela provisional. Y como quiera que frente a una medida preventiva solo está prevista la oposición como medio de impugnación y garantía del derecho a la defensa, sea de la parte o del tercero afectado, los cuales pueden, según lo previsto en los artículos 602 y 546 del Código de Procedimiento Civil, alegar y probar lo que crean conducente en contra de la medida dentro de las respectivas incidencias, este Tribunal declara improcedente la apelación ejercida por los demandados contra la prohibición de enajenar y gravar dictada en este juicio por auto de fecha 31/10/2006, cursante a los folios 31 al 33 del cuaderno de medidas, por cuanto dicho recurso no está consagrado en alguna disposición legal, para ser empleado como medio de impugnación contra las providencias cautelares nominadas o innominadas. Así se decide.

Ahora bien, pasa de seguidas este Juzgado, a analizar la oposición formulada para sentenciar sobre ella.

La medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el bien inmueble objeto de este juicio, fue solicitada por las demandantes, en el libelo de demanda y acordada por el Tribunal, como ya se dijo, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006, dictado en cuaderno separado que al efecto se ordenó abrir. En esta decisión el Tribunal expresó lo siguiente:

“Ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y 2) la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva. El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal, en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

En aplicación al criterio jurisprudencial, antes expuesto y visto que se encuentran llenos los extremos de los articulo 585 y 588 numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, que se describe a continuación:….”.
(Cita textual. Cursivas del Tribunal).

Por su parte, como antes se expuso, los accionados fundaron su oposición en que “el fallecido demandado era propietario del 50% de dicha propiedad de la parcela y de la casa quinta ya que la parte actora solo demandó al fallecido y no a la comunidad conyugal con la viuda Olga Medina de Rodríguez, todos identificados en autos”.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas establecidas en el Título I, Libro Tercero se decretarán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el caso de autos y según los párrafos antes transcritos, el Tribunal estimó que tales requisitos estaban satisfechos con las documentales aportadas por la parte actora, con su demanda, salvo en su apreciación en la definitiva, y por ello se decretó la medida hoy discutida, lla cual recayó sobre el inmueble que se identifica como: Terreno sobre el cual está construida la casa denominada “La 5ta Paila” objeto de este juicio, cuyo documento se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta en fecha 8/6/1.966, bajo el No. 55, Tomo 25, Protocolo Primero, cursante a los folios 20 al 27 del cuaderno de medidas y de copia certificada de título supletorio de propiedad correspondiente a la mencionada casa, edificada sobre el terreno objeto del anterior instrumento, cursante a los folios 5 al 10 del mismo cuaderno, protocolizado ante el mismo Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta en fecha 21/3/2006, bajo el No. 34, Tomo 19, Protocolo Primero. Igualmente consta de copia certificada de instrumento protocolizado ante el mismo Registro Inmobiliario aquí señalado en fecha 10/1/1.969, bajo el No.03, Tomo 18 del Protocolo Primero. Observándose que la demandada, fundamenta su oposición en argumentos que en nada hacen desvirtuar que los extremos exigidos para decretar medidas cautelares, conforme lo dispone el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se encontraban llenos para la procedencia de la misma y al no ser desvirtuados los mismos, siendo esencial para la Litis, probar lo alegado y no habiendo aportado a los autos, elemento de convicción alguna, que hicieran valer su pretensión en la oposición planteada, resulta forzoso, declarar sin lugar la oposición de autos. Así se declara





DISPOSITIVA
Este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, declara primero: imp`rocedente , la apelación ejercida contra el decrreto cautelar. Segundo: SIN LUGAR LA OPOSICION DE AUTOS. Tercero no hay condena en costas
LA JUEZ,

ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-X-2006-000099