REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000351
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CALZADOS GIMI, S.A., (antes CALZADO GIMI S.R.L.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1978, bajo el Nº 5, Tomo 136-A, reformado su Documento Constitutivo-Estatutario por escritura publica debidamente inscrita en el Registro de Comercio antes citado el día 8 de junio del año 2001, bajo el Nº 16, Tomo 109-A Sgdo, y su ultima reforma efectuada el día 28 de mayo de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 75-A Sgdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CELIA ROSA BRICEÑO BRUGUERA, MARIELA MARTINEZ BLANCO, HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO y JUAN F. DELASCIO CHITTY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.534, 110.237, 11.784 y 18.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL REY GIMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, el día 12 de agosto de 2008, bajo el Nº 55, Tomo 87-A Cuarto, y el ciudadano MAURICE CHARLES KABCHI ANDRAOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.441.356
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CONCETTA MANUSE ALESCI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.776
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Vista la transacción celebrada entre GIOVANNI QUARANTA DI COSTE actuando en su carácter de administrador único de la Sociedad Mercantil CALZADOS GIMI, C.A. debidamente asistida por su apoderado judicial JUAN FRANCISCO DELASCIO, e INVERSIONES EL REY GIMI, C.A. a través de sus directores gerentes CARLOS KABCHI y MAURICE KABCHI, debidamente asistidos por CONCCETA MANUCE ALESCI ante la Notaria Publica Décima Séptima de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2012, inserta bajo el Nº 050, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, este tribunal a los fines de proveer a los fines de la misma pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60) del expediente, cursa documento de transacción celebrado entre las partes por ante la Notaria Publica Décima Séptima de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2012, inserta bajo el Nº 050, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, constante de 07 folios útiles, en el cual solicitan la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar claramente que la parte actora GIOVANNI QUARANTA DI COSTE actuando en su carácter de administrador único de la Sociedad Mercantil CALZADOS GIMI, C.A., es quien comparece personalmente debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY y asimismo, por su parte, comparecieron los ciudadanos CARLOS EDUARDO KABCHI ELSETT y MAURICE KABCHI ELSETT en su carácter de directores gerentes de INVERSIONES EL REY GIMI, C.A., parte demandada, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CONCETTA MANUSE ALESCI, antes identificada, son quienes suscriben la transacción bajo análisis, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal, analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada ante este Juzgado en fecha cinco (5) de Diciembre de dos mil doce (2012), y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION suscrita por GIOVANNI QUARANTA DI COSTE actuando en su carácter de administrador único de la Sociedad Mercantil CALZADOS GIMI, C.A. debidamente asistido por su apoderado judicial JUAN FRANCISCO DELASCIO, e INVERSIONES EL REY GIMI, C.A. a través de sus directores gerentes CARLOS KABCHI y MAURICE KABCHI, debidamente asistidos por CONCCETA MANUCE ALESCI, ante la Notaria Publica Décima Séptima de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2012, inserta bajo el Nº 050, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 12:39 p.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/joel
AP11-M-2012-000351
|