REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2005-000008
SOLICITANTES: BELKIS FILOMENA SEIJAS FLORES y JESUS AMABLE PALMO GRIMALDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, Cédulas de Identidad V-5.595.982 y V-5.538.024, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTE Y/O APODERADOS JUDICIALES: PABLO CÉSAR CARDOZO HERNÁNDEZ y SONIA ESTEVES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.908 y 33.171, respectivamente.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

-I-

Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud que por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentaron los ciudadanos BELKIS FILOMENA SEIJAS FLORES y JESUS AMABLE PALMO GRIMALDI, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 2005.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 10 de Marzo de 2006, se libraron dos juegos de copias certificas.
En fecha 15 Noviembre de 2012, los ciudadanos Belkis Filomena Seijas Flores y Jesús Amable Palmo Grimaldi, otorgaron poder Apud- Acta, a la abogada Sonia Esteves.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, los ciudadanos Belkis Filomena Seijas Flores y Jesús Amable Palmo Grimaldi, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-

Este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, observa:
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 23 de Julio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador evidenciándose en acta número 55 del libro correspondiente, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, que la comunidad conyugal no adquirió bienes, Por ultimo argumentan que no procrearon hijos.

En este mismo orden de ideas, tramitado el escrito de solicitud en fecha 28 de Octubre de 2005, este Juzgado, decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide lo siguiente:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes a través de sus apoderados judiciales, quienes están debidamente facultados, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil Venezolano, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma antes transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 23 de Julio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador evidenciándose en acta número 55 del libro correspondiente. Así se establece.

-III-

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos BELKIS FILOMENA SEIJAS FLORES y JESUS AMABLE PALMO GRIMALDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-5.595.982 y V-5.538.024, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las autoridades correspondientes, una vez quede firme la presente dedición a objeto de que estampen la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo las 12:06 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.



BDSJ/JV/joel
Asunto: AH1C-F-2005-000008
Antiguo: 23.967