REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000117
PARTE ACTORA: ciudadana CAROL TREVISIOL ZANCANARD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.520.131.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO SOSA RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.787.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GIUSEPPE NUZZO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-345.773.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JARAMILLO, CARMEN NARANJO GUERRERO y LUIS ALBERTO ACUÑA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.-65.038, 51.266 y 23.134, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Perención de la Instancia).-

-I-
Conoce este Tribunal del juicio por COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana CAROL TREVISIOL ZANCANARD, contra el ciudadano GIUSEPPE NUZZO, ambos ut supra identificados, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha veinte (20) de marzo del dos mil dos (2002), el secretario de este Juzgado dejo constancia de recibir el presenten expediente.-
En fecha diecinueve (19) de junio del dos mil dos (2002), se admitió la reforma de la demanda.-
En fecha primero (01) de julio del dos mil dos (2002), se dictó auto en el cual se acordó la entrega de la compulsa de conformidad con el 345 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil dos, compareció la ciudadana CAROL TREVISIOL ZANCANARO, antes identificada y consigno resultas de la citación de la parte demandada.-
En fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil tres (2003) se avoca ala conocimiento de la presente causa la Juez Dra. Angelina García y se acordaron las copias y asimismo se libró cartel de notificación a los fines de notificar del avocamiento al ciudadano GIUSSEPE NUZZO.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil tres (2003) compareció la ciudadana CAROL TREVISIOL ZANCANARO, antes identificada y confiere poder al ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RIOS, antes identificado.-
En fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil cuatro se ordeno abrir el cuaderno de medidas decretándose la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil cinco (2005), se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Elizabeth Breto y se libró boleta a la parte demandada.-
En fecha once (11) de octubre del dos mil cinco (2005) se dictó sentencia en la cual declaro con lugar la presente demanda.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil cinco (2005), se ordeno notificar a la parte demandada de la decisión de fecha 11/10/2005.
En fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil cinco (2005), compareció la alguacil de este Juzgado para ese momento y consigno la boleta dejando constancia que no encontró a nadie.-
En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil seis (2006), se dictó auto en el cual se concedió la ejecución voluntaria.
En fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil seis (2006), se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declaró nulo el auto de fecha 19/01/2006 y se ordeno librar cartel.
En fecha dieciocho (18) de abril del dos mil seis (2006), compareció el ciudadano GIUSEPPE NUZZO, y le otorgo poder a los ciudadanos GUSTAVO JARAMILLO, CARMEN NARANJO GUERRERO y LUIS ALBERTO ACUÑA, antes identificados.-
En fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil seis (2006) compareció la ciudadana CARMEN NARANJO GUERRERO, antes identificada y apelo de la decisión de fecha 11 de octubre del 2005.-
En fecha veintiocho (28) de abril del dos mil seis (2006), se oyó la apelación en ambos efectos y se ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior de esta misma circunscripción judicial librándose el respectivo oficio.-
En fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil siete (2007), se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha dieciséis (16) de julio del dos mil diez (2010), quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Se dicta la perención de la causa, y se revoca por el un Juzgado Superior. Por lo cual se continúo el proceso y se ordeno el inicio de subsanación previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordeno notificación de las partes. Subsanándose por escrito de fecha 10 de noviembre de 2011. En tal sentido, se pasa de seguidas a resolver lo siguiente:
La parte demandada, en el acto de la contestación a la demanda opuso las cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales º3, º6 y 10, las cuales pasara el Tribunal a resolver

II
PARA DECIDIR SE OBSERVA:

El demandado de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346del Código de Procedimiento Civil, ordinales º3, º6 y 10, en tal sentido, de seguida pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:

Cuestión Previa Ordinal 3ª: alegando que en virtud de que la persona que e presenta como apoderado judicial del demandante, carece de capacidad necesaria, para ejercer poderes en la presente demanda, en tal sentido el ordinal 3 opuesto por la demandada, es del tenor siguiente:

ORDINAL 3º: La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Ahora bien, la finalidad de esta Cuestión Previa, es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de este, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un mandato falso, pueda intentar un juicio en nombre de otro.

El primer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona, que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicios. Observándose que la ciudadana Carol Trevisiol Zancanaro, es abogado, según consta de su número de IPSA, el cual se encuentra registrado como el Nº 22.705, por ello en este respecto no puede prosperar la defensa opuesta por el apoderado del demandado, en esa oportunidad. Así se declara

El Segundo supuesto del Ordinal 3° del artículo 346, eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona, que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso, en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del actora, sin mandato o poder, salvo las excepciones del representaciones legal o representaciones concedidas por la Ley; Observándose de autos, que la abogada actuante, no actúa en carácter de apoderado de persona distinta a ella, ya que alega ser tenedora legitima del instrumento cuya obligación se demanda, en tal sentido cumple con lo establecido en norma, es abogado, puede actuar en juicio, y no se esta prohibido ejercer su propia defensa en juicio. Por ello, en este respecto no puede prosperar la defensa opuesta por el apoderado del demandado. Así se declara

El Tercer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 del mismo Código, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder, no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. En este sentido, y como se expuso en el párrafo anterior, la accionante, actúa en su propio nombre y representación, por lo que a la fecha de la interposición de las cuestiones previas propuestas, no ha otorgado poder a otro abogado distinto a ella. Por lo que en este respecto, no debe prosperar la cuestión previa aquí alegada. Así se declara


Cuestión Previa Ordinal 6ª: Alega la demandada opositora, que la actora, no estable en el libelo de la demanda que hoy se discute, la cualidad con la cual actúa en juicio, y adolece de los requisitos del 174 del Código de Procedimiento Civil.

ORDINAL 6º “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

En este sentido, se observa, que la demandada, alega que la accionante no establece en el libelo de la demanda cualidad con la cual actúa en juicio, y adolece de los requisitos del 174 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se constata de los autos, que la presente demanda, fue admitida conforme a derecho, por haberse considerado que se tenían llenos los extremos de ley, sin embargo se verifica de los autos, que se cumplió con lo que se opone el demandado, ya que la actora, actúa como ya se ha dicho reiteradamente en el presente fallo, que actúa en su nombre y representación como tenedora legitima, del derecho que aquí, se encuentra en discusión, así mismo se constata de los autos, que la accionante cumplió con suministrar la dirección exigida en el articula 174 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en este respecto, no debe prosperar la cuestión previa aquí alegada. Así se declara

Cuestión Previa Ordinal10°:

Ordinal 10°: La caducidad de la acción establecida en la Ley.

El demandado opositor, fundamenta esta cuestión previa, en lo siguiente: Que si bien es cierto, que presuntamente este titulo valor se emitió el día 22 de febrero de 1999, para ser cancelado el 22 de marzo del 1999, no es menos cierto, que en fecha 29 de julio de 2002, fue que se dio la admisión de la demanda, y es desde la presunta fecha en que comenzó hacer exigibles, los presuntos derechos de la parte demandante, y han trascurrido mas de los tres años, que prevé el articulo 479 del Código de Comercio, como prescripción de todas las acciones derivadas de letra de cambio. Observando el Tribunal, que lo argumentado por el demandado, no es a lo que se refiere el numeral opuesto, ya que lo establecido en el numeral 10 º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, es a la caducidad de la acción, y lo que alega el demandado opositor, es la prescripción de la acción, conforme el artículo 479 del Código De Comercio, la cual en esta etapa del proceso, no le es dado a esta juez, pronunciarse sobre esta defensa. Así se declara


VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara:
Primero: Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la representación judicial del ciudadano GIUSEPPE NUZZO, titular de la cedula de identidad número E.-345.773.- parte demandada, y en lo referente al ordinal 10, como lo exige la norma, será resuelta en el fondo de la controversia
Segundo: Se condena a la parte demandada en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas. Caracas DIECIOCHO (18), Días del mes de enero de 2013. Año 200° de la independencia y 151° de la federación.
LA JUEZ

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo la 1:38 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR