REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000371
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS CASERA LINE, C.A., domiciliada en la ciudad de Cúa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 22 de Mayo de 1995, bajo el Nº 5, Tomo 196-A-Sgdo, y los ciudadanos LUIS SARLI CIAO y GERARDA RACIOPPI DE SARLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.452.498 y 5.966.882, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABRIZIO SCIARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.634.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)
I
ANTECEDENTES
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012, comparecieron los abogados ASDRÚBAL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y FABRIZIO SCIARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.634,en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ALIMENTOS CASERA LINE, C.A., Y LOS CIUDADANOS LUIS SARLI CIAO Y GERARDA RACIOPPI DE SARLI, respectivamente, todos plenamente identificados en autos, ante este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario, de l a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2012,regida bajo los términos siguientes:
“…PRIMERO: ... los deudores renuncian al lapso de comparecencia y convienen expresamente tanto en los hechos como en el derecho, en tal sentido los deudores reconocen adeudar al acreedor al 31 de octubre de 2012 la cantidad de dos millones treinta y tres mil ciento ochenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.033.188,17)…”
“…SEGUNDO: … los deudores ofrecieron cancelar la suma adeudada en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas y en las cantidades y fechas señaladas en la transacción.
“…TERCERO: …la parte demanda autorizó el debito de las cuotas identificadas en la transacción…”
“…CUARTO: …los deudores se comprometen a cancelar los honorarios profesionales…”
“…QUINTO: … el acreedor como reciproca concesión a la oferta de pago realizada por los deudores aceptaron la transacción en todas y cada una de sus partes y el abogado Asdrúbal García declara haber recibido de los deudores deposito bancario…”
“…SEXTO: … ambas partes dejan constancia que desisten de cualquier recurso o medio de impugnación ejercido…”
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por los abogados ASDRÚBAL GARCIA y FABRIZIO SCIARRA, ya identificados, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, el acreedor obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la los deudores, una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia en el poder inserto en el presente expediente otorgado al abogado FABRIZIO SCIARRA, y autorización otorgada por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, al abogado ASDRÚBAL GARCIA, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
DE LA DISPOSITAVA
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra ALIMENTOS CASERA LINE, C.A., Y LOS CIUDADANOS LUIS SARLI CIAO Y GERARDA RACIOPPI DE SARLI, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Con vista a la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 23 de Enero de 2013.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:36 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
EDG01
ASUNTO: AP11-M-2012-000371
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