REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-X-2013-000001
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil GRUPO ARNAK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, el 14 de Agosto de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 349-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MÁRQUEZ PEÑA y EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.577 y 145.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES A-137-C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 24 de Febrero de 1994, anotada bajo el Nº 36, Tomo 36-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)
I
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“… amen del peligro en la demora que produciría este juicio sin una protección procesal justa ante la situación antes descrita, solicitamos decrete este tribunal MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el único inmueble propiedad de la accionada conocido que pudiera servir para satisfacer la acreencia por responsabilidad civil a favor de la demandante Sociedad Mercantil Grupo Arnak C.A., en cual no es otro que el supuestamente arrendado como “Local Comercial”, lo cual garantizaría las resultas de este Juicio.” ...”
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Una casa-quinta de dos plantas construida sobre una parcela de terreno, situada en la urbanización Chuao, Avenida Araure, Quinta “Felicita”, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 34, en el plano de la Zona Norte de la Urbanización Chuao, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito antes mencionado correspondiente al tercer trimestre de 1956 bajo el Nº 383 y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciocho metros (18 mts.) la parcela Nº 43; SUR: En dieciocho metros (18 mts.) con la Avenida Cafetal, hoy Avenida Araure; ESTE: En treinta y cuatro metros (34 mts.) la parcela Nº 35 y OESTE: En treinta y cuatro metros (34 mts.) la parcela Nº 33. dicha parcela tiene una superficie de seiscientos doce metros cuadradnos (612 mts2.). Son propias las paredes divisorias de los linderos Norte, Este y Sur y le corresponde la medianería de la pared colindante con el lindero Oeste.
El inmueble antes descrito pertenece sociedad mercantil INVERSIONES A-137-C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 24 de Febrero de 1994, anotada bajo el Nº 36, Tomo 36-A Pro., según consta en documento según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 1994, anotado bajo el No. 1, Tomo 39, Protocolo Primero, Folio 0.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatorias en costas.-
Regístrese, Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, y Déjese Copia Certificada del Presente Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ENERO de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:51 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que fue librado el respectivo oficio, dando cumplimiento así a lo ordenado en el presente decreto.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AH1C-X-2013-000001
Asunto Principal: AP11-M-2012-000650
|