REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de enero de 2013
202º Y 153º

Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por la ciudadana ALFONCINA MORALES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.396.447, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.622, a través de las cuales solicitan la reposición de la causa al estado que se dicte sentencia de cuestiones previas, el Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional en la sentencia Nº 3650/19.12.03, por ejemplo, dispuso que:
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.
En igual sentido la Sala de Casación Civil (sentencia RC-00046 DEL 18-2-2004) ha sostenido:
De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, este Juzgado considera que, en el procedimiento especial de los interdictos el legislador no previó incidencias para resolver las cuestiones preliminares o incidentales que en el curso del juicio, puedan plantear las partes, por tanto, tales alegatos serán resueltos como punto previo en el fallo que resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR
ALEXA-08
AP11-V-2012-000898