REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000102
PARTE ACTORA: CARLOS GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.576.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GINA MARIA DE SOUSA, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ANDRES TRUJILLO ANGARITA, abogados en ejercicio, matriculados en el Inpreabogado bajo el No 131.048, 39.163 y 44.194, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE FAGNANO BARLETTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.918.951.
Apoderados de la parte demandada: IRIS MERCEDES VILLAPOL ALZURU, EDUARDO GONZALEZ ROJAS y JOHAN ANUEL VILLAPOL, abogados en ejercicio, matriculados en el Inpreabogado bajo los Nos 24.908, 25.031 y 93.913, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

-I-

Visto el escrito de fecha 24 de Septiembre de 2012, presentado por el ciudadano GIUSEPPE FAGNANO, actuando en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada CLOTILINDA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.540, mediante el cual consigno Cartas Aval de Residencias a su favor, sobre el inmueble objeto del presente juicio, por la Coordinadora del Centro de Atención Integral al Ciudadano de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fechas 23 de Enero y 26 de Junio de 2012, en las cuales se observa que el mismo vive en dicho inmueble, y en virtud de que la causa se encuentra en fase de ejecución de la sentencia y la continuación de los actos de ejecución afectarían sus derechos protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, dada las normas restrictivas que tiene ese Decreto Ley respecto de los desalojos forzosos de viviendas contra los arrendatarios o personas que ocupen dicho inmueble como vivienda principal, y se opone a la ejecución voluntaria de dicho fallo y solicita la suspensión de la ejecución, por cuanto no tiene donde habitar.-
Asimismo en fecha 27 de septiembre de 2012, la abogada GINA DE SOUSA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ejecutante solicita se decrete la ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y en vista a la diligencia presentada por el demandado el 24 de septiembre de 2012, solicito se desestime la misma, en virtud de que el presente proceso judicial se demando la resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble de uso comercial, ya que en el mismo desde hace más de veinte años, funciona una sociedad mercantil, cuyo objeto principal es la confesión de trajes, es decir, una sastrería, y a los fines de demostrar lo alegado, solicitan se abra una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se puede permitir que el demandado pretenda manipular a los órganos de justicia, consignando una carta .

Siendo la oportunidad de la articulación probatoria, solamente la intimante hizo uso del derecho de promover pruebas.-
II
A los fines de decidir este Tribunal observa:
El artículo 607 del Código Adjetivo Civil dispone:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.”

Cumplidas como fueron las formalidades previstas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
consigna a los autos Cartas Aval de Residencias a su favor, sobre el inmueble objeto del presente juicio, por la Coordinadora del Centro de Atención Integral al Ciudadano de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fechas 23 de Enero y 26 de Junio de 2012, así como original de recibo emitido por CORPOELEC, a nombre de su representado, a los fines del cobro del servicio de luz del inmueble objeto del juicio, así como el recibo de CANTV emitido a nombre del demandado sobre el referido inmueble ya que dichos locales se encuentran unidos no fueron utilizados como viviendas, dichos recibos salieran a nombre de persona jurídicas, así como la copia del RIF que tiene su domicilio fiscal se encuentra en el inmueble objeto de juicio, de fecha 06 de Noviembre de 2012.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
Consigno a los autos misiva dirigida a la Coordinación de la Oficina de Atención al Ciudadano Alcaldía Sucre, de fecha 02 de Noviembre de 2012, mediante la cual solicito a dicho ente revocara las castas emitidas en fechas 2 de enero y 26 de junio de 2012, por el Centro Integral de Atención al Ciudadano al ciudadano de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio sucre, al ciudadano GIUSEPPE FAGNANO BARLETTA y se abstuviera de emitir una nueva carta de aval de residencia al referido ciudadano sobre el inmueble Oficinas distinguidas con los Nos. 1 y 2, piso 1 del Centro Comercial y Residencial Boleìta, Edificio Icoa Uru, ubicado en la Av. Principal de Los Ruices, Av. Francisco de Miranda, Urbanización Los Ruices, Estado Miranda y se ordenara la fiscalización del referido inmueble; así como la carta emitida por la Alcaldía Sucre por buen camino signada con el No. OAC-254-12, dirigida a la ciudadana GINA DE SOUSA, mediante la cual le manifiesta que dicho ente emite las cartas de residencia a los vecinos que así lo soliciten y cumpla con los requisitos, partiendo de la buena fe de los particulares, e igualmente que las casta de residencias emitidas al ciudadano GIUSEPPE FAGNANO BARLETTA en fechas 23 de enero y 26 de junio de 2012, se hicieron sobre un inmueble que de acuerdo a los anexos de dicha solicitud, se corresponden aun local comercial y residencial boleìta, edificio Icoa Uru, ubicado en la Avenida Principal de los Ruices, Avenida Francisco de Miranda, en el cual funciona una sastrería, y no a una residencia, y que procederían a realizar una inspección en el referido local a los efectos de determinar si en el mismo reside o no el referido ciudadano, suspendiéndose hasta la determinación de los hechos, la emisión de nuevas catas de residencia sobre el referido inmueble, y que en cuanto ala solicitud de revocatoria de las cartas ya emitidas, sobre lo mismo decidirá una vez practicada la inspección en cuestión, consignando igualmente misiva de la inspección realizada el 05 de noviembre de 2012, por la Fiscal MAGDALENA SANGRONIS titular de la cédula de identidad No. 6.811.683, de donde se desprende que es un local comercial y no residencial., así como la misiva emitida por la Junta de condominio Edificio Icoa Uru de fecha 06 de Noviembre de 2012, en la cual se hace constar que las oficinas identificadas como 1 y 2 ubicadas en el piso 1 de Mezzanina del referido edificio, opera desde el año 1991 como giro Comercial cuya índole son sastrería y así se encuentran registrados en su archivos; copias de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el ciudadano GIUISEPPE FAGNANO BARLETA, contra el acto administrativo contenido en la resolución No 00012977, de fecha 0 de Abril de 2009, dictado por la dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se fijo canon de arrendamiento máximo para COMERCIO Y OFICINA al inmueble objeto de controversia.
Este Tribunal, vistas las documentales consignadas e identificadas con antelación, observa quien aquí decide, que las mismas emanan de un tercero, que no guarda relación en la presente causa, y que dichas documentales, no fueron desvirtuadas, impugnadas y ni tachadas de falsas por sus contrincantes en la oportunidad procesal correspondiente, ni fueron ratificadas a los autos, mediante la prueba de informe, establecida en nuestro Código adjetivo, razón por la cual, quien aquí decide, las desecha, y así se decide.-
MOTIVACIÓN
Vista la oposición de autos, considera necesario este Tribunal acotar, que el sistema de derecho venezolano se tiene como principio general la imposibilidad de suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme y en razón de ello, el legislador ha sido enfático en señalar expresamente las causales por las cuales la ejecutoria de una decisión judicial podrá suspenderse, a saber: aquellas contempladas en el artículo 532 del Código Adjetivo Civil; no obstante, el mismo cuerpo legal, en su artículo 372 dispuso otro mecanismo, donde el interviniente voluntario podrá oponerse a la ejecución de la sentencia, estableciendo igualmente la constitución de una garantía para suspender tal ejecución.

En el caso de autos, la parte demandada, pretende la paralización de la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, por este Juzgado en fecha 13 de Agosto de 2009, y confirmada por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Enero de 2010, alegando que la continuación de los actos de ejecución afectarían sus derechos protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que el mismo utiliza el inmueble objeto de la presente causa como vivienda principal.
En tal sentido, es pertinente aclarar, que la presente causa, fue interpuesta, por el ciudadano CARLOS GONCALVES, en virtud de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de las oficinas distinguidas con los números 1 y 2, piso 1, del centro comercial y residencial Boleíta, edificio ICOA-URU, situado en la avenida Francisco de Miranda con avenida Principal de los Ruices, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, contra el ciudadano GIUSEPPE FAGNANO BARLETTA.-
por lo que mal podría alegar nuevos hechos, los cuales no fueron debatidos en la oportunidad procesal correspondiente, para suspender los efectos de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, en la cual, las partes tuvieron las mismas oportunidades de hacer valer sus derechos, y de donde se evidencia que la parte demandada, jamás manifestó que dichas oficinas, las utilizaba como vivienda principal
En razón de lo antes expuesto, y siendo que las oficinas distinguidas con los números 1 y 2, piso 1, del centro comercial y residencial Boleíta, edificio ICOA-URU, situado en la avenida Francisco de Miranda con avenida Principal de los Ruices, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, están destinadas al uso de local comercial, es por lo que le resulta forzoso a esta Juzgadora, declarar improcedente la oposición formulada por la parte demandada. Y así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano GIUSEPPE FAGNANO BARLETTA, contra la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, la cual se encuentra definitivamente firme.

SEGUNDO: Por consiguiente se ordena proseguir con los trámites de la ejecución.-

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso procesal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28), días del mes de enero de 2013. Años: 202° y 153°.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:12 pm, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ*JV*Sonia.-
Exp. AH1C-M-2008-000102