REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000682
SOLICITANTE: INGRID ROSAURA BILOTTI APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.615.674.
APODERADOS: No constituyó apoderado judicial en autos, se hizo asistir la abogada MARIA ELENA PAREDES GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.459, en su condición de defensora delegada de los derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.-
PRESUNTO ENTREDICHO: MARIO LEONARDO BELOTTI APARICIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-26.745.299.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana INGRID ROSAURA BILOTTI APARICIO, debidamente asistida por la abogada MARIA ELENA PAREDES GUERRERO, mediante el cual solicitó se sometiera a interdicción a su hermano, ciudadano MARIO LEONARDO BELOTTI APARICIO, en virtud de que el mismo, desde su infancia, padece retardo mental severo, lo cual lo hace incapaz de proveerse sus propios intereses y mucho menos velar por ellos ni defenderlos.-
Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia, ciudadanas MARTHA SOCORRO GONZALEZ DE APARICIO, ORLANDO APARICIO, AURA VANESSA BELOTTI APARICIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.974.288, 6.038.914 y 18.183.267, respectivamente, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen al ciudadano MARIO LEONARDO BELOTTI APARICIO, e igualmente manifestaron que ciudadano antes mencionado se encuentra incapacitado, desde su nacimiento. A los fines de la experticia médica se requirió lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, a objeto de practicar el reconocimiento médico al presunto entredicho, organismo que designó al Dr. CIRO D`AVINO BIGOTTO, PSIQUIATRA FORENSE, quien previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos su informe correspondientes. Asimismo, se practicó en fecha 30 de Enero de 2013, el interrogatorio respectivo al presunto entredicho ciudadano MARIO LEONARDO BELOTTI APARICIO.
-II-
Siendo así, este Tribunal se encuentra en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, por lo que analizados éstos, se observa: con las diligencias practicadas y anteriormente enumeradas, se evidencia la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito, en el sentido de que el ciudadano MARIO LEONARDO BELOTTI APARICIO, padece retardo mental severo, lo que hace incapaz para administrar sus propios intereses, situación ésta que requiere se le provea de la debida atención, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos inmediatos de del presunto entredicho, ciudadanas MARTHA SOCORRO GONZALEZ DE APARICIO, ORLANDO APARICIO, AURA VANESSA BELOTTI APARICIO, plenamente identificados ut supra, así como también del interrogatorio practicado en forma personal al presunto entredicho ciudadano MARIO LEONARDO BELOTTI APARICIO, de cuyas respuestas se infiere la ausencia de ideas, que la misma debe ser controlada, de influencia, de persecución; difusión y vaguedad en el pensamiento.
Por otra parte corre a los autos informe psiquiátrico practicado por el Dr. CIRO D`AVINO BIGOTTO, PSIQUIATRA FORENSE, experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, el cual determino que:
“...que el consultante presenta un retardo mental profundo, lo que lo incapacita para comprender instrucciones o requerimientos para actuar de acuerdo con ellos. Presenta incapacidad motriz y formas muy rudimentarios de comunicación no verbal. En vista de poseer una muy limitada capacidad para cuidar de a sus capacidades básica, requiere de ayuda y supervisión constante de terceros para así poder proporcionales una mejor calidad de vida, se recomienda la tutoría para el libre ejercicio de sus derechos civiles, por parte de de personas cercanas, familiares o de confianza.
Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de un profesional experto en la materia. Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción al Juez que suscribe, para determinar que el ciudadano MARIO LEONARDO BELOTTI APARICIO, no puede valerse por sí mismo, por lo cual hace procedente la solicitud de interdicción promovida por la ciudadana INGRID ROSAURA BILOTTI APARICIO. Así se decide.-
-III-
Este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en mérito de las razones que anteceden y cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley sobre la materia, específicamente las indicadas en los artículos 393 y 396 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano MARIO LEONARDO BELOTTI APARICIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-26.745.299.
SEGUNDO: SE DESIGNA TUTOR INTERINO del ciudadano MARIO LEONARDO BELOTTI APARICIO, a su hermana, ciudadana INGRID ROSAURA BILOTTI APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.615.674.
TERCERO: Se abre a pruebas el presente procedimiento, por los trámites establecidos en el juicio ordinario, con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 ejusdem, cuyos lapsos comenzaran a computarse una vez conste en autos la notificación del Tutor Interino.-
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta que se ordena librar para tal efecto, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.-
Remítanse copias certificadas, al Juzgado Superior que conocerá de la misma en virtud de la consulta obligatoria.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
Asunto: AP11-V-2011-000682
BSJ*JV*Sonia
|