EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto Nº 000486 (Antiguo Nº AH1B-V0-2004-000136)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Interdicto
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.938.214. Representado en la presente causa por los abogados en ejercicio MIREYA J. ORTEAGA G. y HUGO JOSÉ NIÑO ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.293 y 17.839, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.672.412, asistido en la presente causa por el abogado en ejercicio ROSO ANTONIO CATILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.375.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, contentiva de la demanda que por Interdicto Civil incoara el ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ en contra del ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO.
Por medio de escrito presentado en fecha 27 de abril de 2004, la parte actora incoó pretensión por Interdicto Civil en contra del demandado, ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:
1. Que en fecha 02 de agosto de 2000, el demandado introdujo libelo de demanda en contra de los ciudadanos PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO y CECILIA ESPINAL GUZMÁN, por Resolución de Contrato.
2. Que producto de la citada demanda el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, dictó sentencia ordenando el desalojo del inmueble objeto del contrato, el cual fue practicado, en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
3. Que en fecha 17 de octubre de 2003, estando el inmueble en posesión de su representado, el ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, de manera violenta y arbitraria, procedió a invadir nuevamente el inmueble objeto de la presente acción, en compañía de unas personas que supuestamente son familiares suyos, utilizando objetos contundentes y destrozando puertas y rejas, encontrándose en el interior del inmueble bienes muebles propiedad del actor, todo en flagrante desacato de la sentencia anteriormente citada, violentando la posesión pacífica por parte del ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ.
4. Que por todo antes expuesto, solicitó al Tribunal decretar la restitución del inmueble identificado en autos, y que se ponga al demandante en posesión pacifica del mencionado inmueble.
Por su parte, la parte demandada, dio contestación a la demanda primero por medio de Defensor Ad-litem, quien se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, solicitando al Tribunal declare sin lugar la demanda.
Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 2004, mediante escrito suscrito por el demandado y, asistido por el abogado en ejercicio ROSO ANTONIO CASTILLO, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos.
1. Que en ningún momento, el ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, recibió por parte del tribunal citación alguna por medio del alguacil, ni fue fijado por el Secretario Auxiliar la boleta de notificación en su domicilio, quedando en un estado de indefensión.
2. Que el telegrama donde el Defensor Ad-litem informaba de su nombramiento, había llegado después de que se había vencido el lapso para la contestación de la querella, así como el lapso para promover prueba.
3. Que con ello se ha violentado flagrantemente el principio constitucional contemplado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la defensa.
4. Que por las razones expuestas, solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado en que la parte actora publique carteles de citación.
Sobre la solicitud de reposición anteriormente mencionada, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció al respecto, declarando improcedente dicha reposición.
Posteriormente, la parte demandada intentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior, el cual fue decidido por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando la sentencia apelada y, sin lugar la apelación. Dicha sentencia de alzada quedó firme en fecha 14 de junio de 2005.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2004, la parte demandante, ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ intentó interdicto restitutorio en contra del ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO.
Así, por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la querella interdictal, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y, fijó la caución prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por un monto de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00), ahora cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
En fecha 02 de junio de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, mediante diligencia estampada, solicitó al Tribunal de la causa, reconsiderara el monto fijado de la caución, en virtud que la parte actora carece de los medios suficientes para cumplir con la misma.
Mediante diligencia estampada por el ciudadano JOSÉ ROJAS MORALES, Alguacil Titular, en fecha 21 de junio de 2004, consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, sin firmar por cuanto se trasladó los días 17 y 18 de junio de 2004, al domicilio de la parte demandada, no siendo atendido por persona alguna.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de junio de 2004, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En auto dictado en fecha 29 de junio de 2004, el Tribunal de la causa acordó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. En esta misma fecha dicha representación judicial retiró el referido Cartel de Citación, a los fines de su publicación.
En fecha 13 de julio de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, mediante diligencia estampada consignó dos (02) ejemplares de carteles de citación, el primero de fecha viernes 09 de julio de 2004, publicado en el diario EL NACIONAL y, el segundo el lunes 12 de julio de 2004, publicado en EL UNIVERSAL.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de julio de 2004, ratificó diligencia de fecha 02 de junio de 2004, en la cual solicitó del Tribunal reconsiderara fijar fianza o caución por un monto inferior al acordado, así mismo solicitó se decretara medida de secuestro concediéndole la custodia del inmueble al actor, en virtud del peligro inminente del deterioro intencional del inmueble por parte del demandado.
En fecha 11 de agosto de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, estampó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal, la designación del defensor ad-litem, a la parte demandada.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 12 de agosto de 2004, el Tribunal observó: “De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, del mismo se desprende que no se han cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la fijación del cartel en la morada u oficina del demandado, razón por la cual este niega la solicitud formulada…”.
En fecha 19 de agosto de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, mediante diligencia estampada, solicitó se librara cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y ratificó pedimento hecho en fecha 02 junio y 20 de julio de 2004, a los fines de que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble.
En fecha 16 de septiembre de 2004, compareció el ciudadano RAIMUNDO MENA, en su carácter de Secretario Accidental del Tribunal de la causa y, mediante diligencia estampada dejó constancia de haber fijado cartel de notificación en el domicilió de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, mediante diligencia estampada, solicitó del Tribunal se designara defensor judicial a la parte demandada, a los fines de la continuación del proceso.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 06 de octubre de 2004, se designó al abogado en ejercicio OSWALDO MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864, como Defensor Ad-litem de la parte demandada y, ordenó la notificación del mismo, a los fines de que diera su aceptación o no al cargo en él recaído.
En fecha 14 de octubre de 2004, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de Alguacil Titular y, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Ad-litem.
En fecha 20 de octubre de 2004, compareció el abogado en ejercicio OSWALDO MADRIZ, antes identificado y, mediante diligencia estampada aceptó el cargo sobre el recaído y, prestó el debido juramento de cumplir bien y, fielmente la misión encomendada.
En fecha 22 de octubre de 2004, compareció el defensor judicial y, consignó escrito de contestación de la demanda
En fecha 26 de octubre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2004, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Posteriormente, en fecha 1º de noviembre de 2004, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales presentadas por la parte actora.
En fecha 09 de noviembre de 2004, fue presentado escrito de contestación de la demanda, por parte de los apoderados judiciales de la parte demanda.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2005, el Tribunal de la causa, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 24 de enero de 2005, la parte demandada, apeló del auto de fecha 18 de enero de 2005.
En fecha 1º de febrero de 2005, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió las resultas del Juzgado Superior.
De las mencionadas resultas, se aprecia que en fecha 25 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando confirmada la sentencia apelada y, sin lugar la apelación, quedando firme en fecha 14 de junio de 2005.
Desde el 1º de julio de 2005, hasta el 19 de enero de 2012, la parte actora ha venido solicitando reiteradamente, mediante diligencias sea sentenciada la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 20956-12 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000486.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 05 de junio de 2012, la parte actora se dio por notificada del avocamiento.
En fecha 06 de junio de 2012, fue librada la boletas de notificación dirigida al ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO.
Ulteriormente, en fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia, que se trasladó hasta el domicilio de la parte actora, pudiendo practicar la notificación del mismo.
En fecha 27 de junio de 2012, fue librado el cartel de notificación dirigido a las partes de la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2012, se publicó el cartel de notificación en la Cartelera de Archivo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, en fecha 16 de julio de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el mencionado cartel de notificación en esta misma sede, y lo publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para sentenciar la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
El Tribunal para decidir, observa:
El Artículo 783 del Código Civil vigente venezolano, establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Expuesto lo anterior, quien decide considera conviene determinar, qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”
Ahondando en nuestro sistema sustantivo procesal vigente, nos encontramos, que se encuentran consagradas las siguientes clases de interdictos:
1. Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados:
• Interdicto de despojo (Restitutorio) y;
• Interdicto de Amparo.
2. Interdictos Prohibitivos:
• Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e;
• Interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
Siguiendo con nuestra línea argumental, en cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria, ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Concatenando la doctrina y la normativa anteriormente trascrita, tenemos que el interdicto de despojo o restitutorio, puede ser definido como la acción sumaria de posesión, que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto, es restituir en la posesión y, sus fundamentos de derecho sustantivo, se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
Al respecto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche ,en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.
El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez, que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil, se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
Ahora bien, tanto el legislador en el artículo 783 del Código Civil, así como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la doctrina jurisprudencial, han sido contestes y consecuentes en establecer la concurrencia de esos tres (3) elementos fundamentales para la procedencia de la acción interdictal, a saber: 1.- Que el querellante sea poseedor, bien sea ésta legítima o precaria de una cosa mueble o inmueble; 2.- Que sea despojado; y, 3.- Que la acción se ejerza dentro del año, a contar desde el despojo; es elemento fundamental para la procedencia de la acción interdictal.
En este mismo orden de ideas, mediante fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de agosto de 2004, se reitera los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: a) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, d) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa”.
“En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.”
De manera que la posesión y la ocurrencia del despojo, son elementos fundamentales, que debe revisar el juez para iniciar el proceso interdictal restitutorio por despojo, pues no solo basta, que el querellante alegue ser poseedor cualquiera que sea la posesión y que fue despojado de la cosa mueble o inmueble, sino que además, para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador, debe brindar al juez una presunción grave de la cuestión fáctica invocada, la cual precisan ser cumplidamente probados en su oportunidad procesal, a objeto de que consiga su procedencia.
La presunción del despojo, puede surgir de un justificativo de testigo, que como bien lo indica el tratadista nacional EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, en su texto “La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell. Valencia, 1.988”, la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, es el justificativo de testigos, toda vez, que probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa, o de un derecho.
En consonancia con ello, el Maestro Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que es necesario que exista presunción grave a favor del querellante, esto es, presunción grave de los presupuestos materiales previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber: que el querellante haya estado poseyendo la cosa, que haya sido despojado de ella, y que el despojo lo haya perpetrado el querellado.
Ahora bien, se aprecia que en el caso sub examine, la parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ SANTIAGO y ESTHER DEL CARMEN RAMÍREZ, cuyo testimonio fue evacuado, en fecha 01 de noviembre de 2004, dejando como elementos trascendentales los siguientes:
• Que las testigos coincidieron en afirmar que conocían al ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, siendo que la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ SANTIAGO, lo conoce desde hace quince (15) años aproximadamente y, la ciudadana ESTHER DEL CARMEN RAMÍREZ, desde hace veinte (20) años.
• Que igualmente, coincidieron al afirmar que conocían al ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO.
• Que afirmaron, tener conocimiento de la existencia de un contrato de opción de compraventa entre los involucrados y, que el mismo fue anulado judicialmente.
• Que de la misma manera, ambas testigos afirmaron, que en fecha 17 de octubre de 2003, el ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, invadió nuevamente el apartamento del ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, quien a decir de la ciudadana GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ SANTIAGO, se encontraba arreglando el inmueble y, que al salir por un momento fue victima de la invasión anteriormente descrita.
• Que el ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, ingresó al inmueble objeto de la litis, rompiendo y violentando la cerradura del mismo.
• Que el ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, ha poseído el inmueble objeto de la litis, por aproximadamente ocho (8) años.
• Que actualmente el inmueble se encuentra en posesión del ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO.
Tales pruebas testimoniales son valoradas a la luz de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, quien la valora le otorga plena eficacia probatoria, por cuanto los testimonios anteriormente descritos, cumplen con los extremos contemplados en la referida norma adjetiva, por lo que queda fehacientemente demostrado la posesión por parte del demandante CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, del inmueble objeto de la litis, así como el despojo que sufriera ,por el actuar del demandado PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, habiendo quedado demostrado que el querellante, era poseedor del bien y, que ocurrió un despojo en su contra cumpliendo con dos (2) de los requisitos exigidos por ley para la procedencia de la acción interdictal. Así se decide.
Ahora bien, agrega esta Juzgadora, por demás la necesidad de demostrar que el despojador lo haya perpetrado bajo el animus spoliandi, es decir, con la intención de privar arbitrariamente o injustamente a otro de la posesión, tal como lo expone Francesco Messineo, en su Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pág. 234 Tomo el cual cita:
“Es necesario también, para que haya despojo susceptible de acción posesoria, es necesario que exista el animus spoliandi, o sea, el conocimiento y la intención de privar arbitrariamente o injustamente a otro de la posesión. Si falta este animus y quien ha entrado en la detención de la cosa lo ha hecho en interés del poseedor (por ejemplo, para poner a salvo de un peligro la cosa)…., en consecuencia, no hay lugar a acción de despojo, si está en duda la existencia del animus spoliandi del demandado” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, se aprecia en el caso de marras, que el demandado consignó los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble, objeto del Interdicto.
Documento público, emanado de un funcionario que tiene capacidad para dar fe pública, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, tal como lo establecen los artículos 506 y 429 del Código de Procedimiento Civil y; 1.357 y 1.384 del Código Civil, con lo cual se demuestra la propiedad del actor, sobre el inmueble objeto de la presente litis, con lo cual se evidencia el actuar negligente por parte del demandado, ya que éste debió cerciorarse primero sobre la propiedad del bien y, que de haberlo hecho se encontraría con este documento, teniendo en conocimiento la propiedad del bien. Así se decide.
1. Sentencia definitivamente firme, de fecha 12 de junio de 2002, de la Resolución de Contrato de Opción a de Compra-Venta, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia.
2. Ejecución de la entrega material del inmueble objeto de la litis, de fecha 30 de septiembre de 2003, por parte del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dichos instrumentos, son documentos que por sus características formales y materiales encuadran en los denominados documentos públicos administrativos y, que al no ser objeto de tacha y, de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, debe ser valorado siguiendo la regla de la sana crítica, por lo que, esta Juzgadora le otorga plana eficacia probatoria, siendo que con ello ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, estaba en conocimiento que su actuar era violatorio de diversas disposiciones legales, hecho que fue reconocido por la sentencia de primera instancia, que declaró con lugar la resolución del contrato de opción de compraventa, pactado entre su persona y la del demandante y, que decantó en un desalojo judicial, para dar cumplimiento al mandato judicial en aras de reponer la serenidad legal, hechos que demuestran que al momento de practicar una nueva invasión, manifiesta de manera clara e inequívoca, que el demandado actuó a sabiendas que estaba despojando arbitrariamente al ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, de sus derechos legítimos de posesión, configurándose de esa forma el denominado animus spoliandi. Así se decide.
Respecto al resto de medios probatorios consignados por la parte actora, es decir, auto de fecha 02 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; constancia de denuncia de despojo ante la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, de fecha 20 de octubre de 2003; constancia de denuncia ante la Fiscalía Primera Nacional con Competencia Plena en Materia de Identificación y Extranjería, de fecha 20 de octubre de 2003; y constancia de denuncia de amenaza de muerte, de fecha 20 de octubre de 2003; las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues en su conjunto hacen indicios de la perturbación denunciada ante los diferentes organismos, por parte del hoy demandado, y así se decide.
Para finalizar con el tema probatorio, la parte actora promovió, el mérito favorable de autos, con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y, por cuanto la solicitud de la parte demandada, de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.
Ahora bien, siendo como ha quedado plenamente establecido y demostrado la existencia de dos (2) de los requisitos fundamentales, para que opera la presente acción, es decir, 1.- Que el querellante sea poseedor, bien sea ésta legítima o precaria de una cosa mueble o inmueble; 2.- Que sea despojado, se vuelve necesario comprobar el cumplimiento del tercer elemento, que la acción se ejerza dentro del año, a contar desde el despojo.
Tal requerimiento, es verificado en el caso sub examine, ya que, según lo expuesto por el demandado en su escrito libelar, y hecho que fue ratificado por las testimoniales promovidas por ésta, y siendo que tal hecho no fue rechazado por la parte demandada, el despojo tuvo lugar, en fecha 17 de octubre de 2003, hecho que permite confirmar que la presente acción fue ejercida oportunamente dentro del año, contado a partir del despojo, ya que la demanda fue incoada en fecha 24 de abril de 2004. Así se decide.
Es así como, por todo los motivos de hecho y de derecho anteriormente señalados, y por cuanto fueron cumplidos los tres (3) elementos descritos y necesarios para la procedencia de la presente acción, a saber, 1.- Que el querellante sea poseedor, bien sea ésta legítima o precaria de una cosa mueble o inmueble; 2.- Que sea despojado; y, 3.- Que la acción se ejerza dentro del año, a contar desde el despojo e incluso, quedó plenamente demostrada la existencia del animus spoliandi, por parte del demandado, todo ello demostrados en el presente caso, mediante las pruebas aportadas, como se fundamentó anteriormente, por lo cual, la presente acción de interdicto restitutorio, debe ser declarado con lugar. Así se declara.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Interdicto Civil incoara el ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, en contra del ciudadano PORFIRIO NUÑEZ PICHARDO, antes identificados..
SEGUNDO: Se ordena la restitución de la posesión el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, Piso 6, Torre C, Apto. 6-2-C, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital al ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, acordándose su entrega.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los catorce (14) de enero de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.
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