REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL ,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

PARTE ACTORA: PRODUCCIONES ALEJANDRO LEDEZMA THE SHOW BUSINESS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 122, Tomo 1B-Pro de fecha 25 de enero de 1996, representado por su Presidente ALEJANDRO EDUARDO LEDEZMA SÁNCHEZ, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.740398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO EDUARDO LEDEZMA SÁNCHEZ, abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 72.376.
PARTE DEMANDADA: HOTEL GRAN MELIA CARACAS, mercantilmente conocida bajo la inscripción de INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el No.39, Tomo 136-A Qto., representada por su Gerente General EBERHARD LINKE, norteamericano, cédula de identidad Nº E-82.260.484
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL TOMASELLI MOCCIA, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.500.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS (SENTENCIA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE ITINERANTE: 0202-12
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH16-V-2000-000084

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 22 de febrero de 2000 por resolución de contrato y daños y perjuicios, cuya acción fue sustanciada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de marzo de 2000 la parte actora consignó reforma de la demanda (Folios 32 al 38) por DAÑOS Y PERJUICIOS, y en fecha 31 de marzo de 2000 (Folio 39), el tribunal admitió la demanda y su reforma, acordando la citación del demandado.
En fecha 06 de abril de 2000 la parte actora consignó Inspección Judicial practicada en fecha 14 de marzo del 2000 (Folios 40 al 78) por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia en donde se dio por notificado (Folio 79); en fecha 16 de mayo de 2000 la parte actora consignó escrito en donde solicitó la confesión ficta del demandado (Folios 85 al 89) y en fecha 22 de mayo de 2000, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 91 al 98).
En fecha 22 de junio de 2000 el Tribunal emitió auto (Folio 112) en donde estableció que la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora no debe prosperar
Estando dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 26 de junio de 2000 la parte demandada consignó escrito de pruebas (Folios 115 al 118), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06 de julio de 2000 (Folios 117), ordenándose también la citación del demandante para que absolviera las posiciones juradas, y de acuerdo a diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 04 de agosto de 2000 (folio 121), fue imposible lograr la citación.
En fecha 02 de noviembre de 2000 la parte demandada consignó su escrito de informes (Folios 127 al 137) y en fecha 27 de junio de 20003 consignó diligencia donde solicitó al tribunal se reconstruyera el escrito de informes presentado el 02 de noviembre de 2000 y a la vez solicitó se sirviera dictar sentencia (Folio 130).
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 2012-281, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 28 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación mediante boletas a las partes y consta en el folio 176, que la secretaria dejó constancia que en fecha 01 de noviembre de 2012, fue publicado el cartel de notificación de las partes en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

1.Que suscribió contrato de Sociedad Comercial para producción de conciertos en el Hotel GRAN MELIA CARACAS, en fecha 20 de enero de 2000, con INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, el cual riela en los folios 10 al 14.
2.Que el mencionado Hotel les cedió el Salón Soapure, ubicado en el Nivel L2 del referido hotel para instalar las oficinas y en la cuales se instalaron dos (02) líneas telefónicas.
3.Que canceló los costos de gastos telefónicos generados y de las habitaciones utilizadas mediante facturas anexadas en copias marcadas “C”, “D” y “E”.
4.Que el día viernes 11 de febrero se presentó en Caracas el ciudadano CARLOS ARIEL RIVAS VILLAMAN, identificado en autos, y contactó a la señora OSMELIA DÍAZ GRANADOS, Gerente de Relaciones Públicas del mencionado Hotel, los cuales comenzaron a inmiscuirse en su negociación privada.
5.Que luego de suspendido el Espectáculo, la Gerente de Relaciones Públicas del Hotel, le prohibió seguir devolviendo la respectiva Boletería en las instalaciones del mencionado Hotel, a pesar de enviarle un documento al señor EBERHARD LINKE, en donde le solicitó un tiempo prudencial para la devolución de la boletería.
6.Que estas actuaciones ha ido en contra de su familia y su organización y en fecha 17 de febrero de 2000 publicó en prensa un anuncio donde se estableció que haría la devolución de la boletería el 21 de febrero en los respectivos puntos de venta y le giró otro documento al ciudadano EBERHARD LINKE solicitándole el espacio en el Hotel para la respectiva devolución, sin recibir respuesta.
7.Que hasta el momento nunca recibimos algún documento por el cual el Hotel rescindió el contrato.
8.Que la acción que se intenta es por violar en forma grosera, flagrante y directa los derechos constitucionales previstos en los artículos 27,60 y 117 de la Carta Magna. Igualmente basó la acción en los artículos 1.167, 1.168, 1.148, 1.693 y 1.185 del Código Civil.
9.Que sea declarada la nulidad del contrato y se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes que serán señalados posteriormente, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
10.Que se condene a la demandada al pago de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ($ 200.000,oo), que al cambio sería la cantidad CIENTO TREINTA y DOS MILLONES DE BOLIVARES (132.000.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios e indemnización de daños morales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

1.Que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho ya que INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997 no ha tenido ningún interés en el demandante ni en su organización.
2.Que el 20 de enero de 2000 INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997 suscribió un contrato con el actor cuyo objeto era la presentación de un show denominado EL CONCIERTO DEL AMOR.
3.Que el show fue suspendido por el actor con antelación a su fecha de presentación el 14 de febrero de 2000, es decir, nunca se realizó, por lo que su objeto, el contrato perdió vigencia, quedando revocado automáticamente y la demandada quedó liberada de cumplir sus obligaciones contractuales, evidenciándose esto por el mismo autor mediante los anexos “H” e “I” de la demanda.
4.Que no es cierto que INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997 haya irrumpido en la vida privada e intimidad familiar y reputación del actor.
5.Que es falso que INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997 haya infringido el artículo 117 de la Constitución.
6.Que INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997 no formuló declaraciones mal intencionadas contra el actor y su organización, ni incurrió en hecho ilícito.
7.Que es completamente ilegal e improcedente que se condene a pagar el pago de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 (US$ 200.000,oo), que al cambio sería la cantidad CIENTO TREINTA y DOS MILLONES DE BOLIVARES (132.000.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios e indemnización de daños morales.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Parte demandante:

1.Promovió fotocopia certificada de la Firma Personal de PRODUCCIONES ALEJANDRO LEDEZMA THE SHOW BUSINESS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 122, Tomo 1B-Pro de fecha 25 de enero de 1996. Observa esta Sentenciadora que se trata de documento público, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.Promovió fotocopia del Contrato de Sociedad Comercial para producción de conciertos en el Hotel GRAN MELIA DE CARACAS, en fecha 20 de enero de 2000, con INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, el cual riela en los folios 10 al 14. Observa esta Sentenciadora que se trata de documento privado suscrito entre las partes cuyo objeto principal era la presentación de un SHOW artístico, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1.Promovió facturas emitidas por el Hotel GRAN MELIA DE CARACAS y oportunamente pagadas por el actor por los servicios prestados. Observa esta Sentenciadora que se trata de instrumentos privados y los mismos fueron impugnadas por la parte accionada, por lo que en consecuencia, no se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.Promovió fotocopia de dos (02) cartas privadas sin fecha alguna, dirigida al ciudadano EBERHARD LINKE (Folios 22 al 26), sin constancia de recibido. Observa esta Sentenciadora que se trata de documento privado, que fueron impugnados por la parte accionada, que no fueron ratificados por la parte accionante, de acuerdo a lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1374 del Código Civil por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
3. Promovió fotocopias de avisos de prensa en los cuales hace del conocimiento público la devolución de los importes pagados por la boletería del SHOW, (Folios 28 y 29), los cuales confirman que el espectáculo fue suspendido. Observa esta Sentenciadora que se trata de instrumentos que no fueron impugnados de acuerdo a lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
4.Promovió Inspección Judicial en fecha 06 de abril de 2000, practicada en fecha 14 de marzo del 2000 (Folios 40 al 78) por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Se observa de autos, que la práctica de la Inspección se realizó sin arrojar algún resultado que ofrezca elementos de convicción, por lo que esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Parte demandada:

1.Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto es criterio de esta juzgadora, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.
2.Promovió las posiciones juradas del ciudadano ALEJANDRO EDUARDO LEDEZMA SÁNCHEZ, de acuerdo con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Observa ésta Juzgadora que tales probanzas fueron debidamente admitidas por el Tribunal, sin embargo dichas posiciones juradas no fueron absueltas por ninguna de las partes, por lo tanto este tribunal no posee elementos para pronunciarse sobre las mismas. Así se decide.

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial , quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede esta Juzgadora a resolver la incidencia surgida en el presente proceso.

Luego de analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa el Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de este Tribunal consiste en demanda intentada por ALEJANDRO LEDEZMA SÁNCHEZ en su carácter de presidente de Producciones ALEJANDRO LEDEZMA THE SHOW BUSINESS por Resolución de Contrato y daños y perjuicios contra el hotel Gran Meliá Caracas.
Consta de autos fotocopia del Contrato de Sociedad Comercial para producción de conciertos en el Hotel GRAN MELIA DE CARACAS, suscrito por las partes de este juicio en fecha 20 de enero de 2000 (Folios 10 al 14), el cual establece en su aparte 1.4, que LA PRODUCTORA (la parte actora) se comprometió a presentar un SHOW el día lunes 14 de febrero del 2000, estableciendo que cualquier cambio tendría que ser notificado a la demandada por escrito. De la misma manera, en el aparte 5.1 del referido contrato, se establece que “…las condiciones del Convenio comenzarán en la fecha de firma del mismo y culminará el día posterior a la presentación del espectáculo…”, y del aparte 5.2 “… En caso de incumplimiento de alguna de las partes, la otra podrá rescindir del presente convenio participándole por escrito a la otra parte en documento…”
Por su lado, la parte actora estableció en su reforma de demanda lo siguiente:
“… posterior a la suspensión del Espectáculo el Hotel, la Gerencia del Hotel en la figura del Departamento de Relaciones Públicas y bajo sus influencias directas, nos prohibió seguir devolviendo la Boletería de dicho espectáculo en las instalaciones del Hotel…” (Subrayado del Tribunal)

Por el otro lado, la parte accionada estableció en su escrito de contestación lo siguiente:
“… EL SHOW fue suspendido por el actor con antelación a su fecha de presentación el 14 de febrero de 2000, es decir, nunca se realizó, por lo que su objeto, el contrato perdió vigencia, quedando revocado automáticamente y la demandada quedó liberada de cumplir sus obligaciones contractuales, evidenciándose esto por el mismo autor mediante los anexos “H” e “I” de la demanda…” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se desprende que el contrato poseía una condición resolutoria, tal como lo establece el artículo 1.197 del Código Civil, y la cual era la presentación del SHOW en fecha 14 de febrero de 2000, la cual quedó en evidencia que nunca se realizó, y del cúmulo de pruebas en autos, nada aportaron por escrito, una parte a la otra, para evidenciar que cumplieron con lo establecido en los apartes 1.4 y 5.2 del contrato ut supra, contraviniendo lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que regula lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe ser su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Como se observa, la norma in comento se refiere a lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como “carga de la prueba” en materia de las obligaciones y conforme a la cual a cada litigante le toca probar en juicio los hechos que constitutivos de sus pretensiones, a los fines de lograr subsumirlos en el dispositivo legal aplicable.
Asimismo, dicha “carga de la prueba” posee igualmente su asidero adjetivo en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… omissis…”.

Visto de esta manera, esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción para pronunciarse sobre la responsabilidad contractual de alguna de las partes por la suspensión del SHOW.
Ahora bien, en su escrito de reforma la demandante intentó la acción por daños y perjuicios, por violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 60 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la accionada atentó contra el DERECHO AL HONOR Y LA REPUTACIÓN de su persona, fundamentándose en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El indicado artículo constituye el pilar fundamental de la teoría de la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico, la cual se materializa a través del incumplimiento culposo de una conducta supuesta o prevista por el legislador. Así mismo, dicha norma consagra el hecho ilícito, factor determinante de la responsabilidad civil extracontractual, entendido como la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla.
De conformidad con lo que ha dicho la doctrina, es necesario demostrar la existencia de un nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se plantee el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se de la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente.
La doctrina clásica patria (José Melich Orsini: “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”. Caracas, 2.001. p.133), con relación al tema en cuestión, estableció lo siguiente:

“Hay, pues, dos nexos causales que deben ser tomados en cuenta. Uno de orden puramente físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable. Ahora bien, es precisamente este último nexo causal el que debe ocupar nuestra atención. El problema para el jurista consiste en investigar las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues el Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandad. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a indemnizarlo.”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”

En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto no se encuentra presente en el caso de marras, puesto que, la parte actora no demostró 1) El incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la demandada; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento fue ilícito, es decir, que se haya violado el ordenamiento jurídico positivo y 4) Tampoco demostró que existió un daño producido por el HOTEL GRAN MELIÁ CARACAS, mercantilmente conocida bajo la inscripción de INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, representada por su Gerente General EBERHARD LINKE, y es por lo que mal podría esta Juzgadora declarar con lugar la pretensión de la parte actora, si nada probó, aunado a la inexistencia en los autos de otras pruebas, tanto de su parte como de la parte demandada, que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.
Asimismo, debe esta Instancia advertir que los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondientes al pago de un daño moral presuntamente ocasionado no es susceptible de proceder en derecho por cuanto la esencia fundamental que pudo otorgarle asidero jurídico como son los presupuestos de la acción por daños y perjuicios intentada no fueron demostrados a cabalidad, razón por la cual dicho pedimento es igualmente improcedente y así se decide.

Siendo así, considera esta Instancia como ya se indicó que al no ser debidamente probada la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el sujeto al cual se le pretende imputar dicho daño, como es la parte demandada en juicio, mal pueden prosperar todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo de demanda por la parte actora, conceptos que tampoco fueron de ninguna manera probados por la misma y así ha de ser resuelto.

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios ha intentado PRODUCCIONES ALEJANDRO LEDEZMA THE SHOW BUSINESS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 122, Tomo 1B-Pro de fecha 25 de enero de 1996, representado por su Presidente ALEJANDRO EDUARDO LEDEZMA SÁNCHEZ, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.740398, contra el HOTEL GRAN MELIA CARACAS, mercantilmente conocida bajo la inscripción de INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el No.39, Tomo 136-A Qto., representada por su Gerente General EBERHARD LINKE, norteamericano, cédula de identidad Nº E-82.260.484.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente controversia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.




Expediente Itinerante Nº: 0202-12
Expediente Antiguo Nº: AH16-V-2000-000084
ACSM/WS/rodolfo