REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 153º
PARTE INTIMANTE: MARIA ANMERY DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.723.040 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.485.
PARTE INTIMADA: LUIS ALBERTO LEÓN MONTERREY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 3.664.130.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: TERESA BORGES GARCÍA, LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS Y SERGIA TINEO DOTANTT, venezolanas, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 22.629, 24.896 y 55.187, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0164-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH14-V-2000-000057.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA LITIS.-
Este proceso se inició por demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ANMERY DE VIVAS, en fecha 28 de septiembre de 1999, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LEÓN MONTERREY por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por lo tanto en esta misma fecha el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de auto, la admitió y acordó intimar a la parte demandada según lo previsto en el artículo 24 de la ley de Abogados (folio 3)
En fecha 27 de marzo de 2000, el alguacil consignó diligencia informando la imposibilidad de notificar a la parte demandada (folio 5). Por tal razón, en fecha 24 de abril de 2000, el Tribunal ordenó la intimación por carteles, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 13).
En fecha 11 de julio de 2000 el juzgado ordenó la designación de un Defensor Judicial a la parte intimada (folio 22).
En fecha 20 de julio de 2000, comparecieron ante dicho Juzgado los Apoderados de la parte demandada, consignando escrito de oposición a la intimación (folio 30 al 32), posteriormente en fecha 3 de agosto de 2000 la parte actora rechazó la oposición formulada (folio 40).
En fecha 19 de septiembre de 2000 la parte demandada presentó escrito de pruebas (folio 42) y en fecha 21 de mayo de 2000 la parte actora consignó, de igual manera, el escrito de pruebas (folios 51 al 53).
En fecha 02 de noviembre de 2000, el Tribunal dictó sentencia donde declaró sin lugar la oposición planteada por la parte demandada, y ordenó que la parte actora tenía derecho a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas (folios 173 al 178).
Posteriormente en fecha 7 de noviembre de 2000 la parte actora se dio por notificada de la decisión tomada por el Tribunal, y solicitó la notificación de la parte demandada (folio 179). Motivado a ello, el Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2000 ordenó la notificación de la parte demandada (folio 180).
En fecha 27 de noviembre de 2000, compareció la parte demandada y apeló dicha sentencia (folio 183).
En fecha 30 de noviembre de 2000, mediante auto dictado se oyó dicha apelación en ambos efectos (folio 184).
En fecha 25 de enero de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa (folio 187).
Luego en fecha 01 de febrero de 2001 la parte demandada, presentó el escrito de informes (folio 188 y 189), de igual manera la parte actora consignó escrito de informes el 20 de febrero de 2001 (folios 190 y 191).
En las siguientes fechas: 22 de abril de 2002 y 12 de agosto de 2002 (folio 192) la parte actora, consignó diligencias donde solicitó se dictara sentencia sobre la causa (folio 193).
En fecha 21 de febrero de 2003 la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez a la causa (folio 194). Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2003, se dictó auto, donde se designó Juez titular del Tribunal para abocarse al conocimiento de la presente causa (folio 195).
Por solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2004 (folio 201), se abocó nuevo juez para el conocimiento de la presente causa en fecha 30 de julio de 2004, y se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada (folio 202).
Luego en fecha 30 de marzo de 2005 el Tribunal ordenó se librara el cartel de notificación (folio 212).
En las siguientes fechas: 06 de julio de 2005 (folio 217), 19 de octubre de 2005 (folio 219), 03 de febrero de 2006 (folio 220), 06 de marzo de 2006 (folio 221), 20 de abril de 2006 (folio 222), 23 de mayo de 2006 (folio 223), 21 de junio de 2006 (folio 224), 10 de mayo de 2007 (folio 225), 26 de noviembre de 2007 (folio 226) y 30 de enero de 2008 (folio 227) la parte actora, mediante diligencias, solicitó la continuación de la causa, y el dictamen de la sentencia.
En fecha 8 de octubre de 2008, el Tribunal se abocó para el conocimiento de la presente causa, y ordenó librar boleta de notificación de la parte demandada (folio 229).
Posteriormente, en fecha 14 de Febrero de 2012, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 27 de Marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 06 de junio de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta y cartel de notificación a todas las partes.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte intimante solicitó el pago de sus honorarios profesionales con los siguientes alegatos:
1.Que el ciudadano Luis Alberto León Monterrey, ya identificado, resultó totalmente vencido en la sentencia definitiva que puso fin al juicio y fue condenado a pagar las costas procesales, pero no llevó a cabo dicho pago.
2.Que su representado le dio instrucciones para que llevara a cabo la solicitud de tasación de costas, así como la intimación de los honorarios calculados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda; honorarios que estimaron en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.470.000,00).
Por otro lado, la parte intimada, en la oportunidad para oponerse al presente procedimiento de intimación de honorarios, presentó escrito de oposición de la intimación alegando:
1.Que su representado en forma voluntaria entregó el inmueble, aún cuando dicho Tribunal en violación del orden público declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad; que amparado como estaba su mandante por el procedimiento de derecho de preferencia no tenía la obligación de entregar el inmueble.
2.Impugnaron el monto estimado por la parte intimante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, debe considerarse a tales efectos la importancia de los servicios y del caso, la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, su especialidad, experiencia y reputación profesional, y a todo evento ejercieron la retasa.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.-
Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que la parte intimada presentó los siguientes medios probatorios:
-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA.
1.Corre inserto en los folios 43, al 49 copias certificadas del derecho de preferencia intentado ante la Dirección de Inquilinato del cual se evidencia que, para la fecha en que fue interpuesta la demanda de cumplimiento de contrato no debió haber sido decidida, por cuanto aún no estaba resuelta la cuestión previa de prejudiciabilidad contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, por tratarse de documento público original, la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE.
1.Invocó el merito favorable de autos, especialmente de la propia confesión de la intimada al señalar que, desocupó el inmueble y consignó las supuestas llaves; de la sentencia definitivamente firme, en la cual se ordenó en costas al intimado. considera menester este Tribunal indicar, con respecto a la confesión judicial, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó: “(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra (…)”. En razón a ello esta Tribunal no admite la prueba de confesión promovida por la parte intimante. Así se decide.
2.Corre inserto a los folios 57 al 63, copia certificada del resuelto administrativo Nº 00892 de fecha 6 de septiembre de 1999, emanado de la Dirección de Inquilinato, mediante el cual fue declarado sin lugar el derecho de preferencia. Por tratarse de documento público emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, el cual sirve para dar fe del dictamen de la declaratoria del Derecho de Preferencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 del Código Civil. Así se decide.
3.Corre inserto al folio 65, copia del escrito presentado por la parte intimante ante la Dirección General de Inquilinato, en la que solicitó la notificación del intimado sobre la decisión del Derecho de Preferencia, por tratarse de copia fotostática de un documento privado que no fue impugnada por el adversario, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil. Así se decide.
4.Corre inserto a los folios 66 al 170 copias simples del curriculum vitae de la parte intimante, el intimado no la impugnó ni desconoció en el lapso preestablecido para ello. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil. Así se decide.
PARTE MOTIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observó que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 6 de junio de 2012 y notificadas ambas partes y cumplido con los lapsos de ley y estando en la oportunidad para decidir, procede previamente a revisar las siguientes actuaciones procesales.
Vistos los informes presentados por la parte intimada y la parte intimante, y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, así como los planteamientos de las partes y sus respectivas pretensiones tanto en la primera instancia como por ante esta superioridad, se declara que en la presente causa de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados, causados por condena en costas procesales, es conveniente contemplar que las costas del juicio se encuentran contempladas en el Título VI “De los Efectos del Proceso” del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil que indica en su artículo 274:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Ante el deber Constitucional, esta juzgadora considera que debe hacerse un pronunciamiento previo sobre la apelación formulada en fecha En fecha 27 de noviembre de 2000, por la parte intimada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, señala que:
“…Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración… “
De lo anterior puede desglosarse que los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica, lo cual se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado. Cabe acotar que, artículo 22 de la Ley de Abogados expresa:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
De igual manera, el artículo 23 de la Ley de Abogados expresa:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En este orden de ideas, el artículo 24 de la Ley de Abogados expresa:
“Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.
En referencia a las normas legales citadas, que regulan el derecho otorgado, para obtener el pago correspondiente a los servicios jurídicos que se encuentren dentro de los procesos judiciales, se pueden desglosar dos situaciones.
1.Cuando el abogado, antes de la existencia de la condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos efectuados en juicio.
2.Cuando finaliza el proceso por sentencia firme y se ordena la condenatoria en costas de la parte vencida.
Ahora bien, es necesario determinar que el segundo supuesto es el que lleva e incumbe en esta situación, y por ende se hace referencia a los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Por otro lado, en tal sentido, la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas a saber:
a)La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 del reglamento de esta ley.
b)La etapa ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Por tanto, el Juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales existe en nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra perfectamente delimitada por dos fases que se ejercen en tutela de un mismo derecho: una acción declarativa de la existencia del Derecho que el profesional aduce como producido, y otra fase, la de ejecución, la que nace en atención a la procedencia de la acción previa, con determinación del objeto sobre el cual ha de recaer la condenatoria sobre el demandado.
Por todo lo antes señalado, debe afirmarse que el demandado hoy intimado fue condenado en costas; arguyendo en el presente procedimiento defensas que fueron y en caso tal correspondía ventilarlas en el juicio principal, entrar a analizarlas sería entrar a conocer lo que ya fue objeto de sentencia firme. Así se decide.
En referencia a la impugnación llevada a cabo, en razón al monto estimado por concepto de honorarios, es necesario destacar que la parte intimada tiene el derecho a la retasa, según lo establece el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, confirmando lo que determina la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2000, este tribunal no puede pronunciarse al respecto, por no estar en la oportunidad procesal para que este Juzgado emita pronunciamiento al respecto. Así se decide.
En razón a lo antes expuesto, es por lo que a esta Superioridad le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por las abogados TERESA BORGES GARCÍA, LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS Y SERGIA TINEO DOTANTT, previamente identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte intimada, en contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 27 de noviembre de 2000 por la apoderada judicial de la parte intimada en contra de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2000, emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2000.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en La Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En la misma fecha y siendo la 09:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
Exp. Itinerante Nº: 0164-12
Exp. Antiguo Nº: AH14-V-2000-000057
ACSM/WS/EMILIO
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