REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de Noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO CAMACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.270.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUNGARD domiciliada en Caracas Distrito Federal, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1996, bajo el No.42, Tomo 585-A-Sgdo, representada por su Presidente ERNESTO CIANCI FASOLINI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.824.885, y a su garante la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro De Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha doce (12) de mayo de 1943, inserta bajo el número 2135, refundido íntegramente su documento constitutivo estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrado en fecha 10 de marzo de 1997, bajo el número 75, Tomo 96-A-Pro, representada por su consultor jurídico NORELIS CARMONA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 4.579.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELLISTSA JUNCAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.726, apoderada judicial de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., y la abogada INDIRA MILLIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.031, defensora Ad- Litem de DISTRIBUIDORA SUNGARD.
EXP. ANTIGUO Nº: AH11- M -2000-000001.
EXP. Nº: 0186-12.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (SENTENCIA DEFINITIVA)
SÍNTESIS DE LA LITIS.-
Se inició este proceso por demanda interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2000, por la representación Judicial de la parte actora, por Cumplimiento de Cobro de Bolívares, siendo admitida en fecha 20 de julio de 2000 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 16), a los efectos de interrumpir la prescripción, y luego fue remitida al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, siendo finalmente asignado para conocer de esta causa, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual se abocó en fecha 13 de noviembre de 2000 (Folio 18), librando las compulsas en fecha 12 de diciembre de 2000 (Folio 20).
En fecha 16 de febrero de 2001, compareció el Alguacil del Juzgado a los fines de consignar la Boleta de citación y dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación personal del representante de la empresa demandada DISTRIBUIDORA SUNGARD (Folio 25).
En fecha 25 de mayo de 2001 el apoderado judicial de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., consignó carta-poder (Folio 48)
Toda vez que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal mediante un auto designó defensora Ad-Litem a la abogada INDIRA MILLIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.031 en el presente proceso (folio 52), para la defensa de la empresa demandada DISTRIBUIDORA SUNGARD C.A., la cual aceptó el cargo en fecha 20 de julio de 2001 (Folio 56) y en fecha 03 de octubre de 2001, consignó la contestación de la demanda, donde rechazó, negó y contradijo la demanda incoada contra su defendida (Folio 62).
En fecha 05 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 64 al 67); En fecha 31 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas (Folios 69 al 70) y en esa misma fecha, el apoderado judicial de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 82 al 83), el tribunal las admitió mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2001(Folio 89).
En fecha 07 de enero de 2002 ambas partes consignaron sus escritos de informes (Folios 96 al 112).
En fecha 21 de octubre de 2011, la parte actora consignó diligencia (Folio 174) en donde solicitó al Tribunal se dicte sentencia.
En fecha 15 de Febrero de 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, en el cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia y Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012 , en donde se prorroga la competencia atribuida a este Juzgado, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 27 de Marzo de 2012 este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta a todas las partes intervinientes en la causa y consta en el folio 203, que el Secretario dejó constancia que en fecha 14 de diciembre de 2012 fue publicado el cartel de notificación de las partes en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1.Que en virtud del contrato de seguro (Folio 7), en fecha doce 12 de enero de 2000 indemnizó al ciudadano JOVINO PADRÓN PADRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Ia Cédula de Identidad número V-6.248.088, por la cantidad OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 8.699.000,oo), a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido e| día veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta de Recibo de indemnización y Subrogación que riela en el folio 8. Por efecto del referido pago, SEGUROS ALTAMIRA, C.A. se ha subrogado en los derechos de asegurado, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 del Código de Comercio, y con tal carácter actúa en el presente proceso.
2.Que el día veintidós 22 de octubre 1999, el vehículo identificado en autos, propiedad del asegurado y guiado por el mismo, fue impactado de manera súbita por la parte delantera izquierda por otro vehículo, identificado en autos, propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA SUNGARD, C.A. y como consecuencia resultó lesionado el ciudadano JOVINO PADRÓN PADRÓN.
3.Que como consecuencia del accidente provocado, el automóvil propiedad del asegurado sufrió los daños descritos en autos (Folio 2) y los cuales fueron avaluados por el experto adscrito a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.800.000,oo). Sin embargo, la cantidad pagada por la reparación de dichos daños ascendió a la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.699.000,00), la cual se efectuó en el taller MULTISERVICIOS AGV 3000 C.A.
4.Que fundamentó la demanda en el Artículo 566 del Código de Comercio, en el Artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, en los Artículos 242 del y 243 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
5.Que en virtud de la subrogación efectuada al haber pagado los daños causados al vehículo propiedad de la empresa asegurada INVERSORA RIGUA, C.A., establecida en el artículo 566 del Código de Comercio, nació el derecho para reclamar al tercero y su garante los daños causados, por consiguiente las empresa demandadas están legalmente obligadas a resarcir los mismos.
6.Por los razonamientos expuestos con anterioridad intentó la acción en contra de las demandadas para que convengan o en su defecto sean condenadas en pagar a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.699.000,oo), por concepto de los daños materiales que canceló a su asegurado, conforme al finiquito anexo a los autos, y en pagar las costas y costos originados en el presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
7.Que se realice Indexación Judicial a través de una experticia complementaria del fallo, tomando base para ello, los índices de Precios al Consumidor (I.P.C), emanados del Banco Central de Venezuela, y por efecto de ello se adicione la cantidad resultante de la indexación solicitada al monto que en definitiva sea condenada a pagar a la parte demandada, determinada ésta a partir de la fecha introducción del presente libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Causas, hasta la fecha de elaboración del respectivo informe por parte del perito que designe el Tribunal al efecto.
8. Que se decrete medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (DISTRIBUIDORA SUNGARD C.A., Representada por la defensora Ad-Litem)
1.Que agotó todas las vías posibles para contactar a su defendido y recabar argumentos para su defensa.
2.Que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.)
1.Que opuso, de conformidad al artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud de tratarse el accidente demandado como un embarrancamiento con lesionado.
2.Que opuso la prescripción de la acción interpuesta.
3.Que negó, rechazó y contradijo el libelo de la demanda
4.Que el ciudadano JOVINO PADRÓN PADRÓN conducía a evidente exceso de velocidad con el agravante que la vía estaba húmeda tal como lo señaló el Funcionario Instructor en el Reporte.
5.Que a través de la interpretación del croquis, se genera la presunción de culpabilidad que emana del conductor del vehículo Nº 2, quien invadió el canal de circulación del vehículo Nº 1..
6.Que a la fecha del accidente tenía suscrita con la codemandada DISTRIBUIDORA SUNGARD C.A., una póliza de responsabilidad civil, con un límite máximo de DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 202.000,oo), con un anexo de exceso de límite hasta por tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
.- Parte demandante:
1.Consignó el duplicado de la póliza que amparó los riesgos del vehículo objeto del accidente (Folio 7). Observa esta Sentenciadora que se trata de documento privado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.Consignó el Recibo de indemnización y Subrogación, debidamente autenticado ante la Notará Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil (2000), anotado bajo número 90, Tomo 135 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Observa esta Sentenciadora que se trata de documento autentico emanado de un funcionario capaz de dar fe pública de la identidad de los otorgantes y fecha en que fue suscrito el documento y visto que no fue impugnado por la parte contraria, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3.Consignó fotocopias certificadas de las actuaciones administrativas de Tránsito (Folios 10 al 12). Observa esta Sentenciadora que se trata de documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
4.Consignó el croquis gráfico demostrativo del accidente (Folio 13), donde señala el promovente que el objeto de la prueba es comprobar todo lo expuesto en el libelo de demanda, entre otros, que el conductor del vehículo número 1, al circular en el sentido contrario de la vía infringió lo dispuesto en el artículo 156 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del croquis promovido se evidencia ciertamente lo señalado por el actor en su escrito de demanda, aunado al hecho que el instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Así se decide.
5. Consignó el documento público emanado de la autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, consistente en el acta de avalúo, en la cual se señala que el monto de reparación del vehículo número 2, propiedad de la aquí accionante, asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs.9.800.000,oo). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende el monto en dinero producto del daño causado, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Así se decide.
6.Consignó documento original de certificación de datos del vehículo propiedad de la empresa demandada DISTRIBUIDORA SUNGARD C.A. (Folio 15). Observa esta Sentenciadora que se trata de documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.Consignó prueba documental consistente de fotocopia certificada del libelo de demanda junto con el auto de comparecencia debidamente registrada (Folio 71 al 78), con la intención de interrumpir la prescripción de la acción. Observa esta Sentenciadora que se trata de documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
8.Consignó factura original expedida por el Taller MULTISERVICIOS AGV 3000 C.A. Observa esta Sentenciadora que se trata de documento privado, emanado de un tercero que cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le confiere valor probatorio. Así se decide.
9.Promovió la prueba testimonial del ciudadano FERNANDO ALESSI, cédula de identidad Nº 4.888.377, a los fines de ratificar en su contenido y firma la factura del taller MULTISERVICIOS AGV 3000 C.A., que riela en el folio 80. Observa esta Sentenciadora que consta en el Folio 92, el Acto de Testigo realizado en fecha 26 de noviembre de 2.001, se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, los cuales preguntaron y repreguntaron al testigo in comento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, quien respondió en forma clara lo que se quiere probar con el medio que se ofrece. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de las actas correspondientes, esta Juzgadora de conformidad con la sana critica y las máximas de experiencias y lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio por estar contestes con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Así se decide.
10.Promovió la prueba de informes solicitando se libre oficio dirigido al Taller MULTISERVICIOS AGV 3000 C.A., solicitando se informe al Tribunal sobre los particulares a probar (Folio 70). Observa esta Sentenciadora que consta en el Folio 90 el Oficio Nº 6307-01, de fecha 16 de noviembre de 2001, emanado del Tribunal de la causa y dirigido al Presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AGV 3000 C.A., e igualmente consta en el folio94 la carta de fecha 22 de noviembre de 2001, dirigida al Tribunal de la causa en respuesta a los particulares a probar. Así, cumplido lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
.- Parte demandada:
1.Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.
1.Promovió el croquis gráfico demostrativo del accidente (que riela en el folio 13. Observa esta Sentenciadora que se trata de documento público, que fue consignado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Promovió los siguientes documentos: 3.1.- Carta enviada por Seguros Altamira a Seguros La Seguridad de fecha 10 de enero de 2.000, la cual no consta en autos; 3.2.- Consignó fotocopia de factura Nº 0282 emanada del Taller MULTISERVICIOS AGV 3000 C.A., de fecha 12 de enero de 2.000 (Folio 84); 3.3.- Consignó fotocopia de la orden de liquidación de siniestro emanada de Seguros Altamira C.A., (Folio 85) en donde se observa que cancelaron al Banco Venezolano de Crédito; 3.4.-Consignó fotocopia de la orden de reparación de fecha 13-12-1999 emanada de Seguros Altamira (Folio 86). Observa esta Sentenciadora que se trata de fotocopias de documentos con los que la parte demandada pretende traer hechos no alegados en la contestación de la demanda, en contravención a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.
3.Consignó fotocopia del cuadro de la póliza de Vehículos Terrestres Nº 3009920014159 (Folio 80). Observa esta Sentenciadora que se trata de documento privado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, antes de pasar a resolver el fondo de la presente causa, esta Juzgadora considera menester pronunciarse sobre la Cuestión Previa alegada por la accionada de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, (hoy derogada) la establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse el accidente demandado como un embarrancamiento con lesionado, tal como se evidencia de las actuaciones administrativas de tránsito presentadas por la parte actora y que rielan en los folios 11 y 12 del expediente, esta juzgadora observa que aun cuando como juez itinerante deba resolver solo sentencias definitivas, la presente debe ser decidida para no retardar por más tiempo la justicia ya que la misma es un punto decisivo para sentenciar la presente causa.
PUNTO PREVIO
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Juzgadora se pronuncie acerca de la cuestión previa alegada por la codemandada sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., la cual fue invocada en la contestación de la demanda como en su escrito de informes, realizando para ello las siguientes consideraciones:
En virtud de las actuaciones administrativas que cursan en autos, tal como la copia certificada de las actuaciones contenidas en el REPORTE DE ACCIDENTES, emitido por las autoridades del M.T.C., el cual riela el vuelto del folio 11, se desprende evidentemente que hubo lesionados. De lo aportado por el demandante y como parte de sus alegatos, en donde expuso lo siguiente:
“...quien se desplazaba por el mencionada sector en sentido contrario vía hacia Caracas, e inesperadamente invadió el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo asegurado por mi mandante, ocasionando el accidente en donde resultó lesionado el ciudadano JOVINO PADRÓN PADRÓN…” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL);
Así, se evidencia que en el accidente narrado se produjeron lesiones en la persona del ciudadano JOVINO PADRÓN PADRÓN, por lo que se presume que existe una averiguación penal relativa a la existencia de dichas lesiones, cual debería ser resuelta de manera preferente y excluyente por la jurisdicción penal. En razón de ello opuso la parte accionada, la cuestión previa indicada y solicitó que compruebe en autos produzca el efecto suspensivo en el artículo 867 in fine.
Respecto al trámite y sustanciación de las cuestiones previas en este procedimiento especial, el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil establece:
”Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
“…(Omissis)…
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
En el caso de autos la parte demandante respecto a la cuestión previa del ordinal 8° ni convino ni las contradijo, siendo aplicable por tanto el último aparte del artículo “…El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente...”. Es decir, la parte actora no se opuso a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Para poder analizar en profundidad la cuestión previa opuesta de prejudicialidad, la cual fue alegada por la codemandada en su escrito de contestación, debemos considerar y analizar inicialmente el concepto de Cuestión Prejudicial, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Dr. Nerio Perera Planas, quien en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.309; 2005), indica:
“14-346- Cuestión prejudicial.- La prejudicialidad ser refiere a toda cuestión que deba resolverse previamente a lo planteado en el proceso, al considerar que esta nueva cuestión, en la que se opone la cuestión previa que estudiamos, depende del otro juicio que todavía se debate. Para el caso en que los dos juicios están en el mismo Tribunal no procederá la cuestión previa” (Negritas, cursivas y subrayados de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.IIII, pp. 63-64; 2004), conceptualiza la Prejudicialidad así:
“b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quastio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
“Omissis… Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil” Negritas, cursivas y subrayados de este Tribunal).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 885 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 0002 (Caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero), estableció respecto a la prejudicialidad que: Omissis…
“En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el demandado fundamenta esa prejudicialidad en el hecho de la existencia ante esta Sala de diversos recursos de nulidad contra la resolución Nº DG-419 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada del Ministerio de la Defensa, incoada por otros integrantes de la Promoción “General de División Lino de Clemente” y de cuya decisión dependería la procedencia del pago correspondiente a la diferencia de asignación de antigüedad reclamados por el recurrente, y que para el demandado, las resultas de esos juicios serían indispensables para la decisión de la demanda que se ha intentado en su contra”.
“Por su parte la actora alega que no puede el demandado hacer valer dicha prejudicialidad en el hecho de existir unos procesos judiciales, y en los cuales ella no es parte, ya que ninguno de ellos ha sido interpuestos por él, ni están contenidos en su pretensión”.
Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity) y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Con fundamento a los anteriores aportes doctrinarios, no queda la menor duda para este órgano subjetivo institucional judicial, que para que opere la prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir otro proceso judicial, instaurado anteriormente y previo al proceso en el cual se alega la prejudicialidad, en el cual existe identidad de sujetos y objeto, siendo la decisión que deba dictarse en el proceso que previno la causa en la cual se alega la cuestión previa, vinculante sobre el sujeto y el destino del objeto a debatir en la causa. Ello así, requiere en consecuencia para que opere la Prejudicialidad, que exista un proceso previo al instaurado actualmente, distinto al anterior, el cual este vinculado con los mismos sujetos u objetos de la causa preexistente, y que la pretensión esgrimida en la primera causa, influya de tal modo en la decisión de la segunda causa, que deba decidirse la primera con primacía a esta última. Así se decide.-
En la presente causa, la parte codemandada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., se limitó a argumentar que del accidente objeto de la presente controversia pueden derivarse acciones penales, más sin embargo, no demostró la existencia de un juicio de naturaleza penal en curso, que deba decidirse previamente a la presente causa y que tenga incidencia directa en las resultas de esta causa, razón por la cual, no siendo admisible un simple argumento especulativo sin probanza alguna que fundamenta la prejudicialidad alegada, es por lo que forzosamente deberá declararse SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la codemandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y por Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, donde se prórroga la competencia atribuida por un año, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, y al efecto observa que las partes presentaron sus respectivos escritos de informes en el lapso legal correspondiente y una vez vistos, procede esta Juzgadora a resolver la incidencia surgida en el presente proceso.
El asunto sometido a examen de este Tribunal, consiste en la demanda por Cobro de Bolívares intentada en fecha 16 de noviembre de 2000, por Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUNGARD y a su garante la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido e| día 22 de octubre de 1999, en donde el vehículo identificado en autos como Nº 2, asegurado por la actora, fue impactado de manera súbita en la parte delantera izquierda por otro vehículo, identificado en autos como Nº 1, propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA SUNGARD, C.A., y cuyo garante es la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A; como consecuencia del accidente provocado, el automóvil propiedad del asegurado sufrió los daños descritos en autos (Folio 2), y la cantidad pagada, por la actora por la reparación de dichos daños ascendió a la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.699.000,00), según consta de recibo de indemnización y Subrogación que riela en el folio 8 y de factura original expedida por el Taller MULTISERVICIOS AGV 3000 C.A., la cual riela en el folio 80.
Por efecto del referido pago, SEGUROS ALTAMIRA, C.A. se ha subrogado en los derechos del asegurado, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 del Código de Comercio, y con tal carácter actúa en el presente proceso.
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo.
Conforme a las alegaciones de las partes y defensas y excepciones opuestas, entiende quien juzga que la presente causa se circunscribe a la solicitud de indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito conforme a las circunstancias indicadas en las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito que corren anexas a los folios 10 al 13 del expediente, con el rechazo por parte de la representación de la demandada de los elementos de hecho y fundamentos de derecho de la demanda.
Así las cosas se tiene que del cúmulo probatorio cursante en autos, evidencia esta Juzgadora, que ciertamente el conductor del vehículo marcado como N° 1, propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUNGARD, actuó de manera imprudente ó negligente, violando con ello disposiciones de la Ley de Tránsito y su Reglamento, ello en especial evidenciado de las actuaciones administrativas de Tránsito, sin que por otro lado, la representación de la demandada no desvirtuó con sus probanzas las pretensiones de la parte actora, así como tampoco negó en su oposición la cantidad exigida para la reparación del daño ocasionado. Así se decide
Se tiene entonces que para el presente caso son aplicables las siguientes normas jurídicas:
Artículo 1185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
El Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cauce con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
Así como lo establecido en el artículo 360 y siguientes del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, referido a las previsiones necesarias que deben tomarse para impedir la ocurrencia de un accidente de tránsito en similares circunstancias a la del caso de autos.
Visto de esta manera, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para declarar la responsabilidad civil del conductor del vehículo marcado como N° 1, propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUNGARD, por su conducta negligente e imprudente que conllevó al accidente de tránsito que ocasionó los daños materiales en el vehículo propiedad del asegurado por la actora, que fueron avaluados por el funcionario competente en Acta de Avalúo adscrito a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.800.000,oo). Sin embargo, consta de autos que la cantidad pagada por la reparación de dichos daños ascendió a la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.699.000,00) y en consecuencia, la presente acción deberá ser declarada con lugar como se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DE LA CORRECIÓN MONETARIA
En relación a la indexación solicitada por la parte actora, se señala, que en los pleitos judiciales derivados de los daños producidos en los accidentes de tránsito, es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia que, sobre la suma reclamada en el libelo de la demanda se ordene por la sentencia de mérito la realización de una corrección monetaria, de haber variación en el valor de la moneda desde el momento en que es exigible el pago y la fecha en que se produce la sentencia.
Considera esta Juzgadora que la determinación de la indexación debe ser realizada mediante una experticia complementaria del fallo la cual debe ser realizada, desde el momento en que ocurrió el hecho dañoso, hasta la fecha en que quede la sentencia definitivamente firme. Así se declara.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de la anteriores consideraciones antes expuestas este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, por accidente de tránsito, interpuesta por la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de Noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUNGARD domiciliada en Caracas Distrito Federal, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1996, bajo el No.42, Tomo 585-A-Sgdo, representada por su Presidente ERNESTO CIANCI FASOLINI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.824.885, y a su garante la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro De Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha doce (12) de mayo de 1943, inserta bajo el número 2135, refundido íntegramente su documento constitutivo estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrado en fecha 10 de marzo de 1997, bajo el número 75, Tomo 96-A-Pro.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUNGARD y a su garante, la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en pagar a la demandante Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.699.000,oo), hoy día OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.699, oo) por concepto de los daños materiales que canceló a su asegurado, conforme al finiquito anexo a los autos.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, se ordena el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.699.000,oo), hoy día OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.699,oo), por concepto de los daños materiales que canceló a su asegurado, desde la admisión de la demanda ocurrida en fecha 16 de noviembre de 2000, hasta la fecha en que quede definitivamente este fallo, la cual se hará bajo una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta días (30) días del mes de enero de dos mil doce (2.013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SILVA C.
En la misma fecha y siendo la 2:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SILVA C.
EXP. ANTIGUO Nº: AH11-M-2000-000001.
EXP. Nº 0186-12.
ACSM/Wladimir/Rodolfo.
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