REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Noviembre de 1952, bajo el N° 945, Tomo 3-F; absorbido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al decreto-ley N° 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.649 Extraordinaria, de fecha 19 de noviembre de 1993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ANDRÉS VARGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.276.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LÓPEZ Y TRONCOSO,S.R.L.,sociedad mercantil, domiciliada en Caracas Distrito Federal, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 1988, bajo el No.39, Tomo 63-A Sgdo, en su carácter de deudora y a los ciudadanos NELSON TRONCOSO OSSIO Y EUGENIO LÓPEZ AMARO, mayores de edad, de nacionalidad chilena el primero y venezolano el segundo, titulares de las Cédula de identidad No.E-81-618.087 y V-6-076-984, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-Litem NANCY BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.802.
EXP. ANTIGUO Nº: AH11- M -2000-000014.
EXP. ITINERANTE Nº: 0194-12.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (SENTENCIA DEFINITIVA).

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Se inició este proceso por demanda interpuesta en fecha 12 de de julio de 2000, por la representación Judicial de la parte actora, por cumplimiento de cobro de Bolívares por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en contra de la parte demandada, quedando así para su conocimiento.
Siendo admitida en fecha 20 de julio de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada a efectos de que consigne contestación de la demanda incoada en su contra (Folio 30).
En fecha 17 de abril de 2001, compareció el alguacil del Juzgado a los fines de consignar la boleta de citación y dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación personal del representante de la empresa demandada (Folio 34).
Toda vez que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal mediante un auto designó a la defensora Ad-Litem NANCY BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.802 en el presente proceso (folio 59), la cual aceptó el cargo en fecha 28 de febrero de 2003 (Folio 85) y en fecha 25 de abril de 2003 consignó la contestación de la demanda, donde rechazó, negó y contradijo la demanda incoada contra su representada (Folio 90).
En fecha 25 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas (Folio95 al 96), en fecha 12 de agosto de 2003, el Tribunal las admitió (Folio 98) y en fecha 12 de noviembre de 2003 consignó escrito de informes (Folios 104 al 108).
En fechas 07 de enero, 27 de abril, 30 de junio y 2 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencias en donde solicita al Tribunal dicte sentencia de la presente causa (Folios 109, 110, 111 y 112).
En fecha 11 de enero de 2006, fue designado un Juez Temporal, el cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial (Folio 119).
En fecha 13 de Febrero de 2012, de acuerdo a la Resolución Número 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante oficio Nº 047, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 27 de Marzo de 2012 este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta a todas las partes intervinientes en la causa, consta en el folio 135 y el secretario dejó constancia que en fecha 14 de diciembre de 2012, fue publicado el cartel de notificación de las partes en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.Que mediante tres (3) documentos de préstamo, fechados el 19 de Mayo de 1993, 02 de Noviembre de 1.993 y 07 de Octubre de 1.992 (Folios 18, 19 y 20) dio a la demandada, en calidad de préstamo a interés la cantidad global de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.000.000,oo) en dinero efectivo y en moneda de curso legal, para ser pagados así: 1) La suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.000.000,oo), el 05 de Enero de 1.993; 2) La suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,0o), el 31 de Enero de 1.994; y 3) La suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000, oo), el 17 de Agosto de 1.993. En los referidos documentos de préstamo fue pactado el pago de intereses compensatorios a la tasa del Cuarenta y Tres por Ciento 43%), Setenta Por Ciento (70%) y Setenta y Dos Por Ciento (72%) anual, respectivamente, sobre el saldo deudor, así como intereses moratorios a la rata del Tres Por Ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés compensatorio estipulada.
2.Que los ciudadanos NELSON TRONCOSO OSSIO Y EUGENIO LÓPEZ AMARO, mayores de edad, de nacionalidad chilena el primero y venezolano el segundo, titulares de la Cédula de identidad Nros. E-81-618.087 y V-6-076-984, respectivamente, se constituyeron en fiadores y principales pagaderos de las obligaciones asumidas por DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LÓPEZ Y TRONCOSO S.R.L., a favor del BANCO METROPOLITANO C.A., así como para garantizar los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, inclusive honorarios profesionales de Abogado.
3.Que fue convenido que la fianza permanecería vigente durante todo el tiempo en que subsistan las obligaciones a cargo de la deudora, renunciando al beneficio de exclusión y de división. Por otra parte, quedó entendido que no obstante al haber emitido un pagaré, conserva en toda su plenitud las acciones derivadas de los contratos de préstamo referidos, tanto frente al deudor principal como frente al fiador, aún en el caso de que por cualquier razón o circunstancia hubiere operado la prescripción del pagaré emitido en orden al contrato de préstamo.
4.Que también quedó convenido que los intereses del Contrato de Préstamo fueron estipulados conforme a la resolución No.90-04-03, dictada por el Banco Central de Venezuela, el 18 de Abril de 1.990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.452 el 23 de Abril de 1.990.
5.Que los representantes de la deudora y los fiadores, suscribieron también un convenio en el cual se obligaron a cancelar los intereses del préstamo otorgado, a la tasa máxima que para esas operaciones resultare aplicable en virtud de las resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, ajustando periódicamente dicha tasa al inicio de cada período sucesivo de Treinta (30) días, lo que consta del convenimiento suscrito por cada contrato de préstamo (Folios 21 al 23).
6.Que fundamentaron la demanda en las disposiciones legales contenidas en los Artículos 1.221, 1.264, 1.282, 1.354, 1.877, 1.879 y 1.880 del Código Civil; 527, 529, 544, 545 y 547 del Código de Comercio, Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera.
7.Que han sido totalmente nugatorias las diligencias extrajudiciales realizadas por la parte actora ante la deudora y los fiadores, para lograr el pago del saldo adeudado por -DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LÓPEZ Y TRONCOSO, S.R.L", y las obligaciones a su cargo son líquidas, exigible y de plazo vencido.
8.Que realizan esta acción con el fin de que la demandada convenga en pagar o que sean condenada por este Tribunal, las cantidades siguientes:
8.1.- Por concepto de capital insoluto la cantidad global de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.367.500,oo).
8.2.- Por concepto de intereses compensatorios calculados sobre el capital, insoluto de cada préstamo, a la tasa máxima ponderada fijada por el Banco Central de Venezuela, tal como quedó convenido, y de acuerdo a las tres (03) tablas anexas (Folios 24 al 29), la suma global de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.810.961, 64). Así como los que se han generado desde el 30 de Abril de 1997 hasta el total y definitivo pago de todo lo adeudado, calculada a la tasa variable del mercado para préstamos, fijada por el Banco Central de Venezuela y la cual solicitan sea fijada en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo.
8.3.- Por concepto de intereses de mora calculados sobre el saldo insoluto del capital a la tasa del Tres Por Ciento (3%) anual adicional a la tasa de intereses compensatorios fijados por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el 02 de diciembre de 1993, 31 de Enero de 1.994 y 07 de Diciembre de 1.993 respectivamente, hasta el 30 de Abril de 1.997, la suma de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.221.622.91). Así como los que se han generado desde el 30 de Abril de 1.997, calculados a idéntica tasa hasta el total y definitivo pago de todo lo adeudado, cantidad que una vez sea dictada sentencia definitiva, sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.
4.- Las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogado.
5.- La Indexación de todas y cada una de las cantidades anteriormente demandadas, incluso de los Honorarios Profesionales de Abogado, conforme a los índices de devaluación de la moneda e inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

(Representada por abogada AD-Litem)

1.Que agotó todas las vías posibles para contactar a sus defendidos y recabar argumentos para su defensa.
2.Que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Parte demandante:

1.Consignó los documentos originales de préstamo a interés que rielan a los folios 18, 19 y 20, de fechas 07 de octubre de 1992, 19 de mayo de 1993 y 02 de noviembre de 1993, respectivamente. Observa esta Sentenciadora que se trata de documento privado, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2.Consignó tres (03) originales de cartas dirigidas a la actora las cuales corresponden a convenios suscritos por los representantes de la deudora y los fiadores, en el cual se obligaron a cancelar los intereses del préstamo otorgado, a la tasa máxima que para esas operaciones resultare aplicable en virtud de las resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, ajustando periódicamente dicha tasa al inicio de cada período sucesivo de Treinta (30) días, lo que consta del convenimiento suscrito por cada contrato de préstamo (Folios 21 al 23). Observa esta Sentenciadora que se trata de documentos privados que contienen fechas de emisión 07/10/92, 19/05/93 y 02/11/93, también contienen el sello húmedo y la firma de recibido, y los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se decide.

La parte demandada no produjo pruebas que le favorecieran.

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar las actuaciones procesales.
El asunto sometido a examen de este Tribunal, consiste en la demanda por Cobro de Bolívares, intentada en fecha 12-07-2000, por la Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO, C.A., absorbido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LÓPEZ Y TRONCOSO, S.R.L., en su carácter de deudora y a los ciudadanos NELSON TRONCOSO OSSIO Y EUGENIO LÓPEZ AMARO, en su carácter de fiadores solidarios, por incumplimiento del pago del saldo adeudado de préstamo a interés otorgado mediante tres (3) documentos de préstamo, fechados 19 de Mayo de 1993, 02 de Noviembre de 1.993 y 07 de Octubre de 1.992, los cuales rielan en original en los Folios 18, 19 y 20 y el cual asciende a la cantidad global DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.367.500,oo).
Esta Juzgadora considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Debe recordar esta juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sin embargo, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, lo cual se circunscribe en el presente caso al pago del saldo adeudado de préstamo otorgado a interés mediante tres (3) documentos de préstamo, fechados 19 de Mayo de 1993, 02 de Noviembre de 1.993 y 07 de Octubre de 1.992, los cuales rielan en original en los Folios 18, 19 y 20, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la parte demandada a través de su defensor no expresó en relación a la insolvencia, alguna defensa, no negando ese estado, pues aunque en principio negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta, lo hizo de manera genérica, no aportando razones ni excusas, ni mucho menos probanzas algunas que desvirtuaran lo alegado por la actora. Por lo que al no desconocer el instrumento fundamental de donde se deriva la pretensión deducida, que es el documento privado contentivo del contrato de préstamo, ut supra, el cual se tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda así plenamente demostrada la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, teniendo por su parte la demandada, la carga de probar, el pago o algún hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y siendo que la empresa demandada y los fiadores solidarios, no produjeron prueba alguna ni de su solvencia ni de algún hecho extintivo de la obligación, y en virtud de lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, que establece la posibilidad de probar las obligaciones mercantiles mediante documentos privados y testimoniales y, que el Código Civil Venezolano establece en su artículo 1737 que: “La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato”. En consecuencia, mal podría esta sentenciadora desechar la pretensión de la parte demandante en los límites anteriormente discriminados. Así se decide.
En relación a los intereses exigidos, las partes pactaron que las sumas adeudadas por concepto del monto del préstamo serán calculados a una tasa de interés, conforme a la resolución No.90-04-03, dictada por el Banco Central de Venezuela, el 18 de Abril de 1.990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.452 el 23 de Abril de 1.990, por lo que en razón de ser lo acordado ley entre las partes, lo pretendido se debe circunscribir a los intereses compensatorios calculados sobre el capital insoluto de cada préstamo.
En este mismo sentido, la parte accionante señaló: 1) Que el monto global adeudado por intereses es la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.810.961,64), lo cual corresponde a lo adeudado, por cada contrato, desde el 02 de diciembre de 1993, 31 de Enero de 1994 y 07 de Diciembre de 1.993, hasta el 30 de Abril de 1.997, contra lo que la parte accionada nada prueba. Por lo que, esta aspiración aunada al pago de los que siga causando. Desde el 30 de Abril de 1.997, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata establecida como máxima por el Banco Central de Venezuela, encuentra asidero jurídico en esta causa. Y así determina.

2) Por otro lado, los intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento anual. Al respecto éste órgano subjetivo Institucional Judicial advierte que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo de una obligación de pago, y cumplen una función resarcitoria. En el caso de los contratos bajo análisis, se estableció como interés moratorio el de tres por ciento anual (3%), adicional al aplicado por el préstamo acordado, y por cuanto ante el señalamiento actoral de aspirar el pago por este concepto, desde el 02 de diciembre de 1993, 31 de Enero de 1.994 y 07 de Diciembre de 1.993, hasta el 30 de Abril de 1.997, lo cual asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.221.622.91), la parte demandada no prueba nada ni se excepciona de manera alguna, quien juzga ordena la cancelación de los referidos intereses, aunados a los que se sigan causando, a la rata establecida como máxima por el Banco Central de Venezuela, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado. Y así se decide.
3) Con relación al pago de honorarios profesionales deberán ser demandados por medio de juicio independiente y distinto al que hoy nos ocupa. Y así se decide.
4) Con respecto a la solicitud de indexación de todas y cada una de las cantidades anteriormente demandadas conforme a los índices de devaluación de la moneda e inflación, establecidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre sí.
Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III,
“…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”.

Conforme con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde la tasa máxima ponderada fijada por el Banco Central de Venezuela, tal como quedó convenido entre las partes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En fuerza de la anteriores consideraciones antes expuestas este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Noviembre de 1952, bajo el N° 945, Tomo 3-F; absorbido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al decreto-ley N° 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.649 Extraordinaria, de fecha 19 de noviembre de 1993, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LÓPEZ Y TRONCOSO,S.R.L., domiciliada en Caracas Distrito Federal, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 1988, bajo el No.39, Tomo 63-A Sgdo, en su carácter de deudora y a los ciudadanos NELSON TRONCOSO OSSIO Y EUGENIO LÓPEZ AMARO, mayores de edad, de nacionalidad chilena el primero y venezolano el segundo, titulares de las Cédula de identidad No.E-81-618.087 y V-6-076-984, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios.

SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la actora,
la cantidad global de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.367.500,oo), hoy día la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.367,50), por concepto de capital insoluto actual del crédito otorgado, de acuerdo a lo establecido en el instrumento cambiario accionado, cuyo pago aquí se exige, desglosados de la siguiente manera:
-Por el préstamo que consta en el documento signado con la letra "B", la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 737.500,oo); hoy día la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 737,50).
-Por el préstamo que consta en el documento signado con la letra "C", la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) hoy día la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,oo).
-Por el préstamo que consta en el documento signado con la letra "D", la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.630.000,oo), hoy día la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 630,oo).

TERCERO: SE CONDENA la parte demandada a cancelar la suma global de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.810.961, 64). hoy día la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs.3.811,oo), y los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que resulte definitivamente la presente decisión, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo y con base a las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la actora por concepto de intereses de mora calculados sobre el saldo insoluto de capital a la tasa del Tres Por Ciento (3%) anual adicional a la tasa de intereses compensatorios fijados por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el 02 de diciembre de 1993, 31 de Enero de 1.994 y 07 de Diciembre de 1.993, respectivamente, hasta el 30 de Abril de 1.997, la suma de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.221.622.91), hoy día la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS., y los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que resulte definitivamente la presente decisión, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo y con base a las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se niega el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses; ya que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil Trece (2.013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES


EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SILVA C.

En la misma fecha y siendo la 1:45 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SILVA C.



EXP. ANTIGUO Nº: AH11- M -2000-000014.
EXP. Nº 0194-12.
ACSM/Ws/Rododlfo