REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.748.539
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RÍOS NORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.748, 12.599 y 87.407, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA ¨FOGADE¨), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.010.
No. EXPEDIENTE ITINERANTE: 0534-12
No. EXPEDIENTE ANTIGUO: AHB-M-2005-000038
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Este proceso se inició por demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGUERO, en fecha 02 de marzo de 2005, contra FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA ¨FOGADE¨) Daños Y Perjuicios ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 01 de abril de 2005.
En fecha 01 de abril, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por medio de diligencia librar Notificación a la Procuraduría General de la República (folio 72).
En fecha 13 de abril de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada (folio 76).
En la fecha 14 de abril, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Procurador General de la República (folio 77).
En fecha 15 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó por medio de diligencia, citar a la parte demandada por medio de Correo con Aviso de recibo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil (folio 79). Por tal razón, fue acordada tal solicitud (folio 80)
En fecha 02 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber sido consignada la citación por correo, la cual fue sellada y firmada en IPOSTEL-CARMELITA (folio 81).
En fecha 13 de mayo de 2005, el Coordinador Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República consignó escrito solicitando la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 86).
En fecha 07 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 99). Dichas pruebas fueron admitidas por medio de auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2005 (folio 101).
En fecha 07 de diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al representante legal de la parte demandada (folio 106).
En fecha 09 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada por medio de escrito consignado se opuso a la admisión de las pruebas consignadas por la parte actora (folio 108).
En fecha 11 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por medio de una diligencia la comisión para la evacuación de los testigos (folio 111)
En fecha 23 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folio 115).
En fecha 01 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (folio 120)
Por último, en varias oportunidades el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento y el dictamen sentencia de la presente causa. Siendo su última diligencia en fecha 01 de marzo de 2012 (folio 164).
Posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2012, en virtud del oficio Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 10 de abril de 2012 la Secretaría de este Juzgado, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes en fecha 23 de marzo de 2012, y por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta y cartel a todas las partes intervinientes en la causa.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.-

En el libelo de la demanda la parte actora expuso lo siguiente:

1.Que el demandante era Arrendatario desde el día 11/09/92, por medio de un contrato escrito de un apartamento, distinguido con el número diez (10), situado en el piso cinco (05) del Edificio Sokoa, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización El Rosal, Boulevard Chacaíto.
2.Que en fecha 26/07/03, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial conjuntamente con la representación judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), la Depositaria Judicial y el respectivo despliegue policial, con la finalidad de Ejecutar una medida de Secuestro decretada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano CONSTANZO RUOCCO, según la representación judicial de FOGADE, presuntamente era Arrendatario del inmueble, el cual no conoce y que tenia viviendo en el mencionado inmueble desde el 11/09/92. El Tribunal le manifestó que cualquier Oposición a la medida de Secuestro debería hacerla en el Tribunal de la causa, además le hizo saber que tenía el Contrato de Arrendamiento Vigente, lo cual fue ignorado por el Tribunal.
3.Que ejerció el recurso de oposición a la medida de secuestro y ejerció una acción de tercería, admitida en fecha 14/08/03
4.Que el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la oposición a la medida, en la cual se consideró al demandante que no era parte del proceso.
5.Que en fecha 16/09/03 ejerció un Recurso de Amparo Constitucional, basados en los artículos 1,2,3,4,22 y 23 consagrados en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25,26,27,28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue admitido en fecha 24//09/03 por el Tribunal Duodécimo de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito, el cual declaró parcialmente CON LUGAR a su favor, luego la representación legal de FOGADE ejerció el recurso de Apelación contra dicha decisión. En fecha 13/04/04, el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR dicho recurso.
6.Que solicitó al Tribunal A quo, la entrega material del inmueble, mediante ejecución forzosa practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas, hecho ocurrido en el mes de marzo de 2004, en donde se observó que el inmueble se encontraba totalmente deteriorado
7.Que fue expuesto al escarnio, al desprecio y al odio público; humillado, despreciado y vejado por vecinos y habitantes del edificio, donde lo señalaban y murmuraban que lo habían desalojado por maula y mala paga, dicho desalojo trajo como consecuencia DAÑOS MORALES irreversibles por el hecho de exponerlo al desprecio público
8.Que cuantificó los daños morales causados por la suma de Seiscientos Millones de Bolívares, hoy Seiscientos Mil Bolívares fuertes con Ceros Céntimos (Bsf 600.000,00), tomando en cuenta que el demandante es una persona de sesenta y cuatro (64) años de edad, lo que conllevo a las consecuencias Psíquicas y Sociales derivadas del desalojo como hecho ilícito, y que por su edad mellaron su salud. Igualmente trajo como consecuencia directa un posible descuido o abandono de su profesión u oficio y en cuanto a su condición social, éstas se les limitaron totalmente.
9.Que en repetidas oportunidades le fue notificado a FOGADE los graves daños morales y materiales y sus respectivas consecuencias que le ocasionaría al demandante como a la institución.
10.Que estuvo alojado en un hotel de la zona cancelando los gastos de habitación, alimentación lavandería desde el mes de Agosto de 2003 hasta el mes de mayo de 2004, lo que equivale a la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares, hoy Cuarenta y Cinco Mil Bolívares fuertes (Bsf. 45.000,00), por concepto de DAÑO EMERGENTE.
11.Que se le causó un LUCRO CESANTE, en virtud de que el inmueble que ocupaba, dejo de prestar las Asesorías Jurídicas a los clientes que le habían contratado y al desmantelar su centro de operaciones y enviar sus pertenencias a una depositaria, quedó desprovisto de sus herramientas fundamentales de trabajo, lo cual lo estimó por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares, hoy Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares fuertes (Bsf. 155.000,00)
12.Fundamentó su demanda de acuerdo a los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.354 del Código Civil Venezolano.
13.Que estimó la presente demanda por la cantidad de Mil Millones de Bolívares, hoy Un Millón de Bolívares fuertes con ceros Céntimos (Bsf 1.000.000,00).

Por otro lado, la parte demanda argumentó lo siguiente:

1.Que el demandante fundamentó su pretensión en el presunto fraude procesal constitutivo de un hecho ilícito, que quedaron probados los elementos integrantes de la responsabilidad ordinaria civil, como lo son la culpa, el daño cierto y el nexo causal en las sentencias emanadas del Tribunal Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Segundo de la misma Circunscripción.
2.Que el amparo constitucional fue declarado SIN LUGAR la oposición a la Medida de Secuestro, decretada y ordenada su ejecución por el Tribunal Decimosexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.Que de la sentencia de Amparo Constitucional declarada parcialmente con lugar, se desprende de manera clara que no existe ¨nexo causal¨ entre la parte demandada y la protección amparada por dicho fallo; por el contrario, queda como prueba fehaciente que en nada es responsable la parte demandada.
4.Que el presunto fraude procesal se indicó en la referida sentencia que fue desestimada por no ser esta la vía pertinente para dirimir el mismo, mal puede entenderse que del mismo se deriven Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente o como pretende Daños Morales y Materiales.
5.Que las sentencias declaradas PARCIALES, tienen su fundamento en que quedó demostrado que luego de la medida cautelar dictada y ejecutada por Tribunales competentes al efecto, luego de que el agraviado se opuso a dicha medida y recurrió en tercería y le fueron negadas por el Juzgado Decimosexto de Municipio sus actuaciones jurisdiccionales, éste ultimo violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, siendo el agraviante el Juzgado Decimosexto de Municipio
6.Que el fallo de alzada estableció que el amparo es contra la acción del Juez de Municipio, al establecer que el poder cautelar del Juez no es ilimitado ni absoluto, por cuanto las mediadas cautelares no deben infringir derechos constitucionales.
7.Que la parte demandante pretendió cuantificar el Daño Moral en base a la salud y el descuido o abandono de su profesión u oficio, lo cual no fueron probados, la sola mención de la misma no es suficiente para demostrar que efectivamente haya sucedido.
8.Que los alegatos de la parte actora pretenden justificar sus reclamaciones respecto al Daño Emergente, Lucro Cesante, sin recordar que en la sentencia de Amparo fue declarado Parcialmente con Lugar, toda vez que dicha pretensión fue desestimada.
9.Que contradijo la existencia del daño material, ya que no existe pérdida sufrida o utilidad de la cual se le haya privado a tenor del artículo 1.996 del Código Civil en concordancia con el 1.273 eiusdem
10.Negó y rechazó la deuda pretendida por concepto de daño moral así como cualquier determinación que se pretenda por daño materiales conforme al artículo 1273 del Código Civil.
11.Que la cuantificación del daño argumentó lesiones a su estabilidad emocional y económica, cuantificando dicho daño, sin presentar en ningún momento bases ciertas de fundamentación, reglas de cálculo, o parámetros ciertos, definibles y tangibles de comparación que pudiera permitir cuantificar el daño, elemento o condición primordial para la existencia del mismo a tenor
de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

-III-

DE LAS PRUBAS Y SU VALORACION.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1.Consignó junto al libelo de demanda copia certificada de Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de ser un documento público certificado por un órgano jurisdiccional. Así se decide.-
2.Consignó copia certificada del Recurso de Amparo Constitucional de fecha 16 de septiembre de 2003. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Codigo Civil. Así se decide.-
3.Consignó junto al libelo de demanda copia certificada de Sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, los artículo 1.357 del Código Civil, en razón de ser un documento público certificado por un órgano jurisdiccional. Así se decide.-
4.Consignó junto al libelo de demanda copia de escrito dirigido al ciudadano JESÚS ENRIQUE CALDERA INFANTE, Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), recibida el 17/08/04, en donde señaló los hechos y los argumentos jurídicos de los Daños y Perjuicios ocasionados por el desalojo del inmueble. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 de Código de procedimiento Civil, debido a que la parte demandada no desconoció e impugno tal documento. Así se decide.-
5.Solicitó la Prueba de Posiciones Juradas del ciudadano HUMBERTO ORTEGA DIAZ, representante legal del Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE). Al respecto esta Juzgadora, al revisar exhaustivamente el presente expediente no se evidencia tales declaraciones, por lo tanto no se le puede dar valor probatorio. Así se decide.-
6.Solicitó las declaraciones de los ciudadanos PEDRO ROSALES GARCIA, ROGER ALBERTO SALAS VIELMA, JOSÉ GREGORIO DUQUE, FRANCISCO CARRILLO, MANUEL ALVES MONIZ, FRANCISCO MARIO PESTANA, EDDY MÉNDEZ GÓMEZ Y TUBAL SÁNCHEZ. Al respecto esta Juzgadora, al revisar exhaustivamente el presente expediente no se evidencia tales declaraciones, por lo tanto no se le puede dar valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.

Analizadas como han sido, las probanzas aportadas por la parte actora en el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que quedaron demostrados los siguientes hechos:
1.Que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, fue desalojado de acuerdo a la ejecución de una Medida de Secuestro ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual fue decretada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud hecha por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA ¨FOGADE¨).
2.Que la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció lo siguiente:… ¨conlleva forzosamente a este Juzgado Superior a declarar que efectivamente fueron violentados los derechos constitucionales del accionante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, representado por HAYDEE LORENZO DE QUINTERO referidos al derecho de la defensa y al debido proceso , consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, mediante la actuación lesiva atribuída al Juzgado Décimo Sexto de Municipio, como efectivamente lo estableció la recurrida.¨ (negrillas y cursivas del tribunal)
3.Que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, no promovió documento alguno que permita demostrar los Daños Morales.
4.Que le referido ciudadano no promovió las comunicaciones enviadas a la parte demandada.
5.Que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, no consignó o promovió una relación de gasto por concepto de alojamiento, alimentos y lavado de ropa desde el mes de agosto del año 2003 hasta el mes de mayo de 2004.
6.Por último, la parte actora no promovió en donde pueda apreciarse el Lucro Cesante debido a la medida de secuestra ejecutada.

-III-

PARTE MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 07 de marzo de 2012, el expediente en referencia, fue remitido a este Juzgado, y para dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 20 de Noviembre de 2012 y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.
Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y la documentación acompañada al libelo de la demanda se desprende que la acción incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO por Daños y Perjuicios, supuestamente ocasionados por una Medida de Secuestro sobre un inmueble (apartamento), arrendado por escrito a su nombre, efectuada en fecha 29/07/03, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción, la cual fue solicitada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); alegando que dicho procedimiento judicial estaba destinado al ciudadano CONTANZO RUOCCO. Luego, la parte actora ejerció oposición a dicha mediada, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, por tal motivo ejerció un Recurso de Amparo Constitucional ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR dicha recurso y suspendió los efectos de la medida de secuestro decretada en fecha 25/06/03, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutado en fecha 29/07/03 por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de la misma circunscripción judicial; además ordenó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hacer entrega de manera inmediata al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO el inmueble en litigio. Sin embargo, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria interpuso un Recurso de Apelación de dicha decisión, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 13/04/04.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones:
La acción que dio origen a este juicio es la acción por Daños Morales y Materiales, considera oportuno citar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)”

De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que en la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.
El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia, la cual es la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
Esta Juzgadora observa que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia causó un daño.
En cuanto a la responsabilidad que la demandada, tiene con respecto a los daños y perjuicios causados al actor, sobre ello debe observarse que la circunstancia que causa directamente dichos daños y perjuicios fue el decreto de la Medida de Secuestro dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y ejecutada por el el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de la misma Circunscripción Judicial. Una vez establecido lo anterior, debe esta Juzgadora analizar los requisitos de procedencia de la acción de daños y perjuicios.
En materia de responsabilidad civil derivada de hecho ilícito, es trascendental que quien reclame una indemnización con ocasión del daño que indique que se le ha proferido, demuestre a través de la existencia de un nexo causal que ese daño le fue ocasionado por aquél a quien le imputa la comisión del mismo y contra quien se ejerce la acción de resarcimiento respectiva y por ende, debe demostrar a través de una actividad probatoria consistente que dicha situación se produjo de esa manera.
De conformidad con lo que ha dicho la doctrina, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerar que no es suficiente con que se plantee el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se dé la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente.
De acuerdo a la doctrina clásica patria (José Melich Orsini: “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”. Caracas, 2.001. p.133), con relación al tema en cuestión, estableció lo siguiente: “Hay, pues, dos nexos causales que deben ser tomados en cuenta. Uno de orden puramente físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable. Ahora bien, es precisamente este último nexo causal el que debe ocupar nuestra atención. El problema para el jurista consiste en investigar las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues el Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandad. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a indemnizarlo.”
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe ser su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Como se observa, la norma in comento se refiere a lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como “carga de la prueba” en materia de las obligaciones y conforme a la cual a cada litigante le toca probar en juicio los hechos que constitutivos de sus pretensiones, a los fines de lograr subsumirlos en el dispositivo legal aplicable.
Asimismo, dicha “carga de la prueba” posee igualmente su asidero adjetivo en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

¨Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… omissis…”.

Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar la demanda, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

En el caso de marras, la parte actora no logró demostrar que el responsable del daño con respecto al desalojo del inmueble, era el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA ¨FOGADE¨), en virtud de la ejecución del decretada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció en fecha 13/04/04, lo siguiente: ¨…conlleva forzosamente a este Juzgado Superior a declarar que efectivamente fueron violentados los derechos constitucionales del accionante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, representado por HAYDEE LORENZO DE QUINTERO referidos al derecho de la defensa y al debido proceso , consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, mediante la actuación lesiva atribuída al Juzgado Decimo Sexto de Municipio, como efectivamente lo estableció la recurrida.¨ (negrillas y cursivas del tribunal), se evidencia que el decreto de la medida de ejecución se realizó apegada a la ley, . Por otro lado, en la sentencia emanada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 20/11/03, señaló lo siguiente: “…el tribunal designó como depositaria de la medida de Secuestro a la parte actora (FOGADE) representada por los doctores…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). Se observa con meridiana claridad que el tribunal ejecutor, cumplió con la comisión encomendada por el tribunal de la causa, y aún así consideró que fogade debía ser el depositario del inmueble.
Por lo anterior, queda demostrado que el supuesto daño alegado por la parte actora no tiene relación alguna de causalidad con el demandado por daños y perjuicios. Así se decide.-
Asimismo, debe esta Juzgadora advertir que los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondientes al pago por las consecuencia psíquicas y sociales, los gastos por concepto de alojamiento, alimentación y lavado de ropa, durante el tiempo en el cual no ocupó el inmueble, además de un supuesto Lucro Cesante, no fueron sustentados para esta juzgadora, razón por la cual dichos pedimentos son improcedentes. Así se decide.-
Siendo así, que al no ser debidamente probada la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el sujeto al cual se le pretende imputar dicho daño, como es la parte demandada en el presente juicio, mal pueden prosperar todas y cada una de las pretensiones económicas esbozadas en el libelo de demanda por la parte actora, conceptos que tampoco fueron de ninguna manera probados por la misma. Así se decide.-
Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar de la presente acción que por daños y perjuicios que ha incoado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA ¨FOGADE¨) ambos plenamente identificados. Así se declara.-

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por Daños y Perjuicios por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGUERO, representado por las abogados PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RÍOS NORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.748, 12.599 y 87.407, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA ¨FOGADE¨), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, representado por WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.010.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En la misma fecha y siendo la 1:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.


No. EXP. ITINERANTE: 0534-12
No. EXP. ANTIGUO: AHB-M-2005-000038
ASM/WS/DARWIN.-