REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de enero de 2013
202° y 153°
Vistas las diligencias que anteceden presentadas en fechas 12.12.2012, 14.01.2013 y 16.01.2013, por la abogada VILMA CANELON, quien actúa en su propio nombre y como apoderada de la ciudadana AIDA GARCIA, en su carácter de parte codemandadas, mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACION contra la decisión de fecha 08.06.2012 (f. 649 al 672), proferida por este Tribunal Superior, que confirmó la decisión apelada.
Esta Superioridad, observa:
En el presente caso, el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis)

En razón de la jurisprudencia previamente transcrita, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Casación anunciado, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que las diligencias de fechas las diligencias presentadas en fechas 12.12.2012, 14.01.2013 y 16.01.2013, por la abogada VILMA CANELON, quien actúa en su propio nombre y como apoderada de la ciudadana AIDA GARCIA, en su carácter de parte co-demandadas, mediante las cuales anuncia recurso de casación, fueron efectuadas en tiempo legal para ello, tal y como se evidencia del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el 12.12.2012, inclusive y venció el 16.01.2013, inclusive.

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva, que declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 22.09.2011 y 23.09.2011 (f.451 y 458), por los abogados FERNANDO JOSÉ PLANCHART MARQUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANUBIS PÉREZ DE MARZULLI, y VILMA CANELÓN, actuando en su propio nombre y representación, como demandada contra la sentencia definitiva de fecha 12.11.2010 (f.286-292), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) La confesión ficta de la parte demandada; (ii) Con Lugar la demanda que por SIMULACIÓN incoara el ciudadano HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA contra las ciudadanas VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, AIDA MARÍA GARCÍA y ANUBIS BRITA PÉREZ MALDONADO, declarando como consecuencia de ello la nulidad, por simuladas y ficticias, de las ventas que hiciera: 1) la ciudadana VILMA ELIZABETH CANELON GARCIA, con cédula de identidad Nº V-6.088.648 a la ciudadana AIDA MARIA GARCIA CAMARGO, con cédula de identidad Nº V-1.495.929, del siguiente bien inmueble, formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 7 y la vivienda en ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Las Palmas I, ubicado en la parcela Nº 02-05, de la Urbanización Maneiro, Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, el 13 de abril de 1993 y anotado bajo el Nº 58, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 16 de abril de 1993 y registrado bajo el Nº 16, folios 62 al 64, protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1993; 2) La que de dicho inmueble, hiciera la ciudadana AIDA MARIA GARCIA CAMARGO DE CANELON , con cédula de identidad Nº V-1.495.929 a la ciudadana ANUBIS BRITA PEREZ MALDONADO, con cédula de identidad Nº V-10.277.302, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Caracas, en fecha 10 de agosto de 1993 y anotado bajo el Nº 57, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 06 de septiembre de 1993 y registrado bajo el Nº 40, folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1993. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA contra las ciudadanas VILMA ELIZABETH CANELÓN GARCÍA, AIDA MARÍA GARCÍA CAMARGO y ANUBIS BRITO MALDONADO. Y, en consecuencia, se declara LA NULIDAD, POR SIMULADAS Y FICTICIAS de las siguientes ventas: (i) la ciudadana VILMA ELIZABETH CANELON GARCIA, con cédula de identidad Nº V-6.088.648 a la ciudadana AIDA MARIA GARCIA CAMARGO, con cédula de identidad Nº V-1.495.929, del siguiente bien inmueble, formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 7 y la vivienda en ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Las Palmas I, ubicado en la parcela Nº 02-05, de la Urbanización Maneiro, Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, el 13 de abril de 1993 y anotado bajo el Nº 58, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 16 de abril de 1993 y registrado bajo el Nº 16, folios 62 al 64, protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1993; y (ii) La que de dicho inmueble, hiciera la ciudadana AIDA MARIA GARCIA CAMARGO DE CANELON , con cédula de identidad Nº V-1.495.929 a la ciudadana ANUBIS BRITA PEREZ MALDONADO, con cédula de identidad Nº V-10.277.302, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Caracas, en fecha 10 de agosto de 1993 y anotado bajo el Nº 57, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 06 de septiembre de 1993 y registrado bajo el Nº 40, folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1993. TERCERO: Se confirma la sentencia apelada. CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente.
TERCERO: Que la cuantía del juicio que por SIMULACION sigue el ciudadano HUGO ROLANDO DE FREITAS LOZADA contra VILMA ELIZABET CANELON GARCIA, AIDA MARIA GARCIA CAMARGO Y ANUBIS BRITA PEREZ MALDONADO, es la cantidad demandada, es decir, CINCO MILLOMES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,oo), actualmente CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,oo). Ahora bien, para el 29.07.1.996, fecha de interposición de la demanda, la cuantía mínima exigida para acceder a casación en dicha oportunidad, era de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.5.000.000,oo) hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 5.000,00). En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, cumplidos tales extremos, este Juzgado Superior Primero, ADMITE el recurso de Casación anunciado en fechas 12.12.2012, 14.01.2013 y 16.01.2013, por la abogada VILMA CANELON, quien actúa en su propio nombre y como apoderada de la ciudadana AIDA GARCIA, en su carácter de parte codemandadas, haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día 16 de enero de 2013.- Y ASI SE DECIDE.-
Se deja expresa constancia (i) que los folios 26, 77, 79 al 92, 95 al 107, 123 al 148, 158 al 162, 172, 177, 194, 195, 198 al 200, 202 al 204, 206 al 214, 232, 235, 258 al 259, 264 al 268, 272 al 274, , 278, 279, 301 al 338, 340 al 347, 349 al 355, 357 al 365, 369 al 494, 574, 598, 673, 674 al 681, de la primera pieza; 7, 33 al 38 del cuaderno de medidas; 1 al 13 y 15 al 17 del cuaderno de regulación, se encuentran tachados y presentan enmendaduras; (ii) que las foliaturas que no han sido testadas son totalmente válidas.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede y se libró oficio Nº ___________/2013.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MAP/edwin
Nº DE EXP. ANTIGUO: 11.10522
Nº ASUNTO NUEVO: AC71-R-2011-000025